Proyecto. Ingresó a Comisión el texto de la nueva ley de funcionamiento de los partidos políticos

Los partidos políticos no podrán aceptar contribuciones anónimas

El articulado establece una estricta reglamentación con respecto a las donaciones, uno de los rubros de financiamiento de los partidos políticos.

De este modo, los partidos, sectores o listas de candidatos «no» podrán aceptar directa o indirectamente contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no superen las 4 mil UI (artículo 46º).

El artículo 1º declara «de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático» la existencia de partidos políticos y su libre funcionamiento.

Por consiguiente, al artículo 2º establece que «el Estado contribuirá a solventar los gastos de los partidos políticos en su funcionamiento», para las elecciones nacionales, departamentales, internas y balotaje.

El artículo 3º considera a los partidos políticos, a los efectos de esta ley, como «asociaciones de personas sin fines de lucro» para el ejercicio colectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones, como lo establece el artículo 39 de la Constitución de la República. «Ningún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia o grupo económico alguno».

Los artículos siguientes señalan que los partidos políticos, sus sectores internos y las listas electorales deberán estar inscriptos en la Corte Electoral. El patrimonio de los partidos y el de sus sectores internos se integrará con los bienes y recursos que autoricen su Carta Orgánica y que no prohíba la ley. También se refieren a la obligación de inventariar y escriturar a nombre del partido o de un sector, a los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a título gratuito. La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos, estarán exentos de todo tributo nacional.

Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas nacionales o departamentales podrán abrir cuentas bancarias para el cumplimiento de sus fines, las que estarán exoneradas de todo tributo.

 

La constitución de los partidos

Las personas que quieran fundar un partido político deberán presentar ante la Corte Electoral el acta original de fundación y carta de principios, acompañadas de las firmas de por lo menos el 0,5 o/oo (cinco por mil) del total de ciudadanos habilitados para votar en la última elección nacional, que expresen su voluntad de adhesión al partido y a su programa, entre otros requisitos.

El artículo 8º establece la obligación de la Corte de publicar la solicitud en el Diario Oficial y un diario de circulación nacional, durante cinco días hábiles y detalla la forma en que se deben presentar las objeciones, si existen, por parte de un ciudadano o grupo de ciudadanos. Una vez resueltos los recursos, si la inscripción es aceptada, se le otorga la personería jurídica.

Los partidos políticos podrán identificarse con el nombre que deseen, pero no podrán utilizar nombres originales o derivados que representen símbolos o denominaciones que puedan confundirse con partidos políticos ya existentes.

Los siguientes artículos habilitan a los partidos, sectores internos y agrupaciones electorales a constituir o participar en fundaciones para promover actividades académicas, culturales, educativas, difusión de ideas, así como la financiación de estudios y proyectos sobre la realidad nacional, regional e internacional.

 

Las campañas electorales

El artículo 15 establece que los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de las convenciones correspondientes, deberán presentar ante la Corte Electoral, al menos 30 días antes de las elecciones nacionales, el programa de gobierno o la plataforma electoral. La Corte lo publicará en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.

El artículo siguiente determina que los candidatos presidenciales, dentro de los quince días a partir de su proclamación, deberán nombrar un Comité de Campaña integrado por tres personas, quienes serán responsables conjunta y solidariamente de respetar lo que establece la presente ley.

Entre los cometidos del Comité de Campaña figura la obligación de llevar registros contables de la campaña electoral, con el detalle de las contribuciones recibidas, cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada, así como los gastos efectuados con la respectiva documentación de respaldo.

Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberán quedar registradas en la contabilidad de la campaña.

El Comité de Campaña estará obligado a presentar a la Corte Electoral, treinta días antes de la elección nacional, un presupuesto inicial con el detalle de ingresos y egresos previsto y, dentro de los 90 días posteriores a la elección, una rendición de cuentas definitiva. Si hay segunda vuelta se presentará un complemento.

Las Rendiciones de Cuenta tendrán carácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona, sin límite alguno, además de la publicación de un resumen en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.

En tanto, treinta días antes de cada elección, el Comité estará obligado de informar a la Corte Electoral sobre todas las donaciones y contribuciones que se hayan recibido, con indicación de su origen.

Los responsables de campaña en las listas a senadores, diputados y ediles serán los dos primeros titulares de las mismas. En tanto, los candidatos a intendentes deberán cumplir con las mismas obligaciones que los candidatos a la Presidencia.

Si no se cumplen los plazos establecidos, la Corte Electoral aplicará una multa de 5 mil Unidades Indexadas (UI) por día a los responsables del Comité de Campaña. La Unidad Indexada en la actualidad equivale aproximadamente a $1,87.

 

Financiamiento público

El artículo 20º establece que el Estado realizará una contribución, a través de Rentas Generales, para los gastos de la elección nacional. Será el equivalente en pesos uruguayos al valor de 87 UI, por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República, y de 10 UI en caso de que haya segunda vuelta electoral.

En las elecciones departamentales, el aporte será de 13 UI por cada voto válido emitido a favor de cada una de las candidaturas a intendente municipal.

Para las elecciones internas, el Estado aportará 13 UI por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas.

Estos montos se incrementarán en un 15% en los casos que las listas postulen candidatos de ambos sexos. El artículo 21º señala que para acceder a este beneficio, las listas a Ediles, Diputados y Senadores, así como a integrar el Organo Nacional Departamental, deberán estar representadas por los dos sexos por terna de candidatos desde el inicio en toda la lista o, por lo menos, en los primeros treinta lugares. Si las listas postulan sólo dos candidatos deberán estar representados ambos sexos para acceder al monto suplementario.

La Corte Electoral deberá remitir a la Contaduría General de la Nación y al Banco República la información sobre quienes cumplieron con estos requisitos. Los artículos 22 al 25 determinan los porcentajes en que se entregará el dinero, de acuerdo a si se trata de candidatos a la Presidencia, Senado, Diputados, Intendencia, Junta Departamental, y si son elecciones internas o segunda vuelta.

El Banco República entregará el 80% del dinero correspondiente, dentro de los 15 días siguientes a la elección que corresponda. El resto dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de la Corte Electoral, siempre que se cumpla con los requisitos de esta ley.

Paralelamente, el Estado aportará a los partidos políticos con representación parlamentaria una partida anual equivalente al valor de 4 mil UI, por cada voto obtenido en la última elección nacional, que hará efectivo el Poder Legislativo en doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas. Estas partidas se incrementarán en un 15%, a par
tir del 15 de febrero de 2010.

 

Financiamiento privado

Las donaciones privadas para las campañas electorales de los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos, no podrán exceder para cada uno de ellos la cantidad de 300 mil UI, y deberán ser siempre nominativas, quedando registrado «con toda precisión» el nombre y demás datos del donante. En caso de que la donación sea en servicios o materiales, además del nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.

Si el aporte es realizado por un candidato a un cargo electivo, la donación se podrá triplicar. Dicho límite no regirá para el primer titular de cada lista.

En todos los casos, los aportes deberán ser depositados en una cuenta bancaria abierta especialmente para la financiación de la campaña.

Las empresas concesionarias de servicios públicos que mantengan relaciones contractuales con el Estado, mediante contratación directa o adjudicación de licitación, podrán realizar donaciones por un monto que no exceda las 10 mil UI. Asimismo, la presente ley autoriza a ceder gratuitamente servicios o materiales específicos de su giro.

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