NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Gobierno propone que las organizaciones sindicales cuenten con personería jurídica

El Poder Ejecutivo remitió al Parlamento el proyecto de Ley por el cual se establecen modificaciones a la Ley de Negociación Colectiva. Se propone que las organizaciones sindicales deberán contar con personería jurídica reconocida por el organismo competente, entre otros aspectos.

MTSS

De acuerdo con lo solicitado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a los plazos establecidos, el Ejecutivo envió al Parlamento un proyecto con modificaciones a la Ley de Negociación Colectiva.

La OIT había establecido que el documento se remitiera antes del 1° de noviembre.

Por su parte, el subsecretario de Trabajo, Nelson Loustaunau, viajó a Suiza para presentarlo ante el Consejo de Administración de la OIT.

En la exposición de motivos de la iniciativa legal se recuerda que la reforma de la Ley de Consejos de Salarios incluyó asimismo
disposiciones que han sido causa de “controversia” por parte de la Cámara de Industrias del Uruguay y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios que presentaron una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con apoyo de la Organización Internacional de Empleadores.

El procedimiento provocó algunos comentarios de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) tendientes a “sugerir la necesidad de introducir algunos cambios legislativos”.

Por tal motivo, el proyecto de Ley del Ejecutivo recoge algunas de las principales observaciones de la CEACR y formaliza una propuesta legislativa que ha sido puesta previamente en consulta con las organizaciones de empleadores referidas y con el PIT-CNT.

En tal sentido, la iniciativa tiene como antecedentes las propuestas que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había presentado en el curso del tratamiento que ha tenido el tema, en particular y más recientemente, las puestas en consideración de los representantes de empleadores y trabajadores en los años 2015, 2016, 2017 y 2019 que no obtuvieron los consensos necesarios entre los mismos, recuerda el Ejecutivo.

En dicho marco, el gobierno expresa que a través del proyecto se aspira a “robustecer la negociación colectiva, mediante ciertos correctivos que han sido señalados por la OIT, incorporando aportes recibidos de ambos interlocutores sociales manteniendo sustancialmente el sistema vigente”.

El proyecto de Ley

“Artículo 1º- Agrégase un inciso final al artículo 4° de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, en los siguientes términos: A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las organizaciones sindicales deberán contar con personería jurídica reconocida por el organismo competente.

Articulo 2º – Derógase el literal D del artículo 10 de la Ley N° 18.566, de 11 de septiembre de 2009.

(Tal literal a derogar expresa: Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita).

Articulo 3°.- Modificase el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
(Sujetos). -Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios
colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización”.

Articulo 4°- Derógase el inciso segundo del artículo 17 de la Ley No 18.566  de 11 de setiembre de 2009.

(Dicho inciso a derogar dice: El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario).

Articulo 5º- El registro y la publicación de las resoluciones de los Consejos de Salarios y de los convenios colectivos dispuestos por los artículos 12 y 16 de la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009 respectivamente, no constituirán requisito alguno de homologación, autorización o aprobación por el Poder Ejecutivo”.

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