Mayoría del gremio municipal presentó recurso de revocación ante secretaría de Mercader

Para Adeom, "intervención" del Estado viola la libertad sindical

A través de este documento se inicia un recurso de revocación al «acto administrativo» que el 1º del corriente inició esta secretaría de Estado luego de que militantes de las listas denominadas radicales presentaran una denuncia cuestionadora del plebiscito reciente por el cual cerca de 4.000 funcionarios aceptaron el convenio salarial con la IMM.

Pablo Inthamoussu y Eduardo Arbes, presidente y secretario general respectivamente de la Asociación de Empleados y Obreros Municipales (Adeom), son los encargados de llevar adelante el recurso de revocación y jerárquico en subsidio contra el acto administrativo dictado por autoridades del Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Los gremialistas sostienen que «a nuestro juicio se ha incurrido, por parte de las autoridades de este ministerio, en serias irregularidades o cuando menos omisiones con respecto a la forma en que se efectuó la comunicación de la inspección aparentemente dispuesta por dichas autoridades».

A continuación el gremio objeta que la comunicación que partió del organismo del MEC se hizo vía fax. Y, se recuerda que si bien a partir de la vigencia del decreto 500/91 no cabe duda alguna respecto de la validez de la notificación de actos administrativos vía fax, dada la expresa disposición en tal sentido del artículo 91 del citado cuerpo normativo, esto no implica de ningún modo la posibilidad de la administración de omitir requisitos indispensables de cualquier acto administrativo como lo son su motivación y la identificación precisa de la autoridad de la que el mismo emana.

Elementos de los que a todas luces carece la comunicación facsimilar de marras que no hace referencia alguna a las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten o justifican la decisión adoptada y carece asimismo de toda identificación válida de la autoridad administrativa competente, en tanto no consta en él firma de persona alguna. «Apareciendo únicamente al pie del documento el nombre del Cr. Enrique Penna escrito a máquina».

En el punto séptimo del documento se indica que «respecto a los vicios formales del acto que se recurre, debemos destacar que se trata de un acto del cual desconocemos sus fundamentos de hecho y de derecho, así como la autoridad competente que lo dispuso; puesto que obviamente no podemos considerar a la intimación practicada por el Cr. Penna como el acto administrativo en sí, sino como un efecto o consecuencia de ésta cuya misma existencia ignoramos».

Acto «nulo» y libertad sindical

Sostiene el material presentado por la dirigencia de Adeom que «el acto administrativo que impugnamos es absolutamente nulo por ser violatorio de un derecho humano fundamental: la libertad sindical y (es) contrario a las siguientes reglas de derecho: Convenios Nº 87 y Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), rectificados por Ley 12.030 del 27 de noviembre de 1953 y Ley 16.039 del ocho de mayo de 1989″.

Señala el documento que la libertad sindical constituye un derecho humano fundamental y que está incorporado al texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU del 10 de diciembre de 1948; al Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales de 1966; al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la declaración Socio Laboral del Mercosur. Además, en su carácter de derecho inherente a la persona humana, la libertad sindical debe considerarse, conforme al artículo 72 de la Constitución de la República, un derecho fundamental cuyo respeto y protección son obligaciones del Estado uruguayo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 57 de la Carta. Constituye «jus cogens» y es indisponible e irrenunciable.

Personería jurídica

Subraya el escrito presentado por los dirigentes del sindicato municipal ante el MEC que el otorgamiento de personería jurídica no puede suponer la limitación del ejercicio de un derecho fundamental. «La circunstancia de que Adeom, al igual que otros sindicatos, haya optado por obtener personería jurídica para ser capaz de derechos y obligaciones civiles (artículo 21 del Código Civil), de ninguna manera autoriza al Poder Ejecutivo a intervenir en su acción sindical. A ello refiere expresamente el artículo 7º del Convenio 87 de la OIT. En consecuencia, todas las normas que autorizan al Poder Ejecutivo a intervenir en las entidades con personería jurídica son inaplicables a las organizaciones sindicales de trabajadores o de empleadores. No se trata de que esas normas no tengan vigencia o sean totalmente inaplicables, sino simplemente que una integración armónica de las mismas a un ordenamiento jurídico que respeta los derechos humanos fundamentales obliga a concluir que ellas no son aplicables al ejercicio de la libertad sindical que supone el derecho a organizarse, tomar decisiones e instrumentar planes de acción sin intervención del Poder Ejecutivo. Esa inaplicabilidad deriva por otra parte de normas especiales (Convenios 87 y 151)».

Finalmente en el punto tercero del petitorio presentado por Arbes e Inthamoussu ante la secretaría del ministro Mercader solicita que se «ordene la suspensión provisional del acto recurrido, conforme lo solicitado (en este escrito)». El punto siguiente, en tanto, reclama que se remita el recurso de revocación ante la autoridad que haya dictado el acto administrativo que se impugna, «la que deberá revocarlo en mérito a los fundamentos expresados ut-supra; o, en su defecto, franquear el subsidiario recurso de apelación ante la autoridad máxima de este ministerio». *

Publicá tu comentario

Compartí tu opinión con toda la comunidad

chat_bubble
Si no puedes comentar, envianos un mensaje