A tener en cuenta

Rematador o gratuito recaudador de impuestos

Ejemplo: por Ley Nº 16.320, artículo 391, decreto reglamentario Nº 658/992, se creó un nuevo impuesto que en su reglamentación expresa: «Montevideo, 30 de diciembre de 1992. Visto: el Impuesto creado por el artículo 391 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992. Considerando: Necesario dictar las normas reglamentarias a efectos de posibilitar la liquidación del tributo.

Atento: A lo expuesto. El Presidente de la República Decreta:

Artículo 1º. Oficina recaudadora. El impuesto a las Ventas Forzadas creado por el artículo 391 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, será administrado por la Dirección General Impositiva. Art. 2º Hecho Generador.

El impuesto gravará las ventas forzadas realizadas mediante el remate judicial de bienes muebles e inmuebles en todo el territorio de la República, incluidas las realizadas en el depósito judicial de bienes muebles.

Art. 3º Sujeto Pasivo. Serán contribuyentes los adquirentes en los citados bienes. Serán agentes de percepción del tributo los rematadores que intervengan en las operaciones gravadas. Art. 4º Tasa. La tasa será del 2% (dos por ciento).

Art. 5º Monto Imponible. El monto imponible del impuesto estará constituido por el precio obtenido en el remate.

Art. 6º Declaración Jurada y pago. Los agentes de percepción deberán presentar declaración jurada mensualmente, en el mes siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones gravadas.

El tributo deberá ser vertido a la Dirección General Impositiva en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde el día siguiente al del remate.

Los contribuyentes deberán abonar el impuesto a los agentes de percepción en el acto de remate, aun en los casos previsto en el artículo 387.7 del Código General del Proceso.

Art. 7º En oportunidad de dar cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 387.6 del Código General del Proceso, el rematador deberá acreditar ante el Tribunal haber realizado la versión del tributo.

Art. 8º Vigencia. El presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 1993.

Art. 9º Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional».

El artículo 387.7 del Código General del Proceso que menciona el decreto es el que permite al ejecutante no depositar seña, si adquiere el o los bienes durante la subasta judicial utilizando su crédito. En el impuesto al que nos estamos refiriendo, no rige esa exoneración y deberá abonarlo al contado y en efectivo, en el acto del remate.

Este tributo obliga al rematador a realizar declaración jurada dentro de los diez días hábiles de realizada la subasta, en formulario de la Dirección General Impositiva 2/136, mientras que el pago se efectúa en formulario 2/911, debiendo estipular el martillo en el mismo: mes, año y en Concepto: Impuestos Ventas Forzadas; en código: 411 para el pago del tributo; para el pago de multas, 801 y si tiene recargos, 802 y en importe: los valores del tributo. Los códigos 801 y 802 están impresos al final del detalle de pagos.

En caso de suspensión de la almoneda, por orden de la Sede, el rematador no tiene obligación legal ni debe hacerlo, de declarar el formulario 2/136, si no se ha generado lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 658/992 y por consecuencia no se produce la obligación legal del artículo 6º del mismo decreto.

El formulario 2/136 debe ser utilizado si se ha generado el tributo, de lo contrario no, porque así lo expresa la ley claramente.

Tanto la Dirección General Impositiva como el Tribunal forman parte del Estado. Si deben aclarar algún posible incumplimiento de normas legales controladas por ellos, caso de este tributo, que se comuniquen entre ellos y verifiquen sus dudas.

El Estado no puede exigir a nadie que trabaje gratuitamente para él, los rematadores lo estamos haciendo en 9 de los 10 impuestos que volcamos en la Dirección General Impositiva y en uno, también nacional, que depositamos en la Intendencia que corresponda.

No somos expertos constitucionales, pero si algo es inconstitucional es toda ley que obligue a realizar trabajos forzados, fundamentalmente ordenados por el Estado.

El rematador está obligado a trabajar para el Estado como recaudador, sin compensación económica. Es hora que se revea esta deplorable situación.

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