Defensa de Blanco: Que sea liberado o procesen a policías y militares también
El reconocido penalista Carlos Curbelo Tammaro, abogado defensor de Juan Carlos Blanco -procesado con prisión por el delito de privación de libertad en la desaparición de la maestra Elena Quinteros-, interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia del juez penal de 1er Turno, Eduardo Cavalli, en la que denegó la libertad de su cliente, y solicitó se revoque la resolución cuestionada o se eleven los autos al tribunal que corresponda para que disponga la excarcelación pedida. En el escrito, Curbelo ratifica su posición de que Blanco está amparado por la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado por ser ésta una ley de amnistía, y que de ser un delito permanente el cometido por su cliente corresponde que también se juzgue entonces a todos los civiles, militares y policías que participaron de la desaparición de la maestra «y que están y son perfectamente identificables».
En su escrito, Curbelo señala que la Ley 15.848 traza un límite temporal ordenando que la caducidad de la pretensión punitiva del Estado se aplicará para las fuerzas militares y policiales, establecido el 1º de marzo de 1985. Expresa que «si nada le impide a la Sra. Fiscal que se castigue a quienes han intervenido en el delito, es lógico que con los mismos argumentos y razones en que acaba de fundar el procesamiento y la prisión de Juan Carlos Blanco, haga lo propio con los ministros del Interior y Defensa de la época, con los subsecretarios y directores generales, con el jefe de Policía de Montevideo, con el jefe del Regimiento respectivo, los miembros del Cosena, los miembros del Esmaco y todos los militares y los policías responsables por acción u omisión, en su calidad de garantes, que pueden identificarse perfectamente».
«¿Es que se teme un enfrentamiento de Poderes?»
«¿Por qué razón no lo hacen? ¿O es que los magistrados entienden, contraviniendo el texto clarísimo de la ley que para los militares y policías no hay límite temporal? Y que no se me haga el argumento de que el hecho no puede ser investigado por el Poder Judicial debido a lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley, porque la labor de la Dra. María del Luján Flores de Sapriza ‘cumplió con los cometidos que se le habían encomendado’ (fs. 475 del dictamen de la señora Fiscal interviniente) y si esa prueba alcanza para procesar a Blanco, también tiene que ser suficiente para procesar a todos los cuadros militares y policiales o asimilados a quienes el hecho responsabiliza igualmente y que están y son perfectamente identificables», indica el profesional.
«¿O es que no se procede por el temor de no poder conducirlos? ¿O es que se tema un enfrentamiento de Poderes? ¿O se trata de evitar la evidencia de una ‘jurisdcitio’ sin ‘imperium’? Entonces cabe decir que no se está procesando al Dr. Blanco porque sea un civil, sino porque es el único procesamiento física y materialmente posible, el único al alcance de sus juzgadores», añade.
En seguida Curbelo reitera que «como defensor del Dr. Juan Carlos Blanco, tengo derecho a que se me explique por qué no se aplica el límite temporal de la ley y sí, en cambio se aplica el límite subjetivo de la ley que excluye a los civiles. Proceder de esa forma discriminatoria en la aplicación de un texto legal es equivocado, inadmisible y finalmente injusto; si existen otras razones para proceder solamente contra mi defendido, que las expresen con claridad».
Curbelo vuelve a afirmar que su defendido «está comprendido en la amnistía consagrada en la Ley de Caducidad, porque como enseña la tradición romana, saber la ley no es saber su letra, sino discernir su contenido».
Transcribimos a continuación el escrito del doctor Carlos Curbelo Tammaro.
«SUMA: Interpone reposición y apelación
SEÃOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE PRIMER TURNO
Carlos Curbelo Tammaro, defensor de JUAN CARLOS BLANCO, en el expediente que se le sigue por «Privación de Libertad», según Ficha S- 122/1/02, (Pieza separada sobre el incidente excarcelatorio), al Señor Juez, DIGO:
Que causando agravios a mi defendido la Resolución denegatoria de la excarcelación provisional solicitada, vengo en tiempo y forma, a interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 29 de octubre de 2002, en mérito a lo siguiente.-
1º) En mi anterior escrito, de recurrencia del auto de procesamiento, no hice la menor mención sobre el dictamen fiscal ni formulé referencia alguna relativa a la señora Fiscal interviniente.-
Sin embargo, en el dictamen que evacúa el traslado de esa recurrencia, la representante del Ministerio Público me alude repetidamente y hasta me endilga una «burlona alusión», en un escrito que no disimula los desbordes propios de una fervorosa militancia y que más que texto forense, parece un alegato político en el que se llega a imputar al Dr. Juan Carlos Blanco haber sido –nada menos– que «el ideólogo de la teoría de una Tercera Guerra Mundial presentando a estos países como el último bastión de la sociedad cristiana» (sic: fojas 480).-
2º) A pesar de mi visceral discrepancia, ese estilo contrasta con la serena argumentación del Magistrado proveyente.-
No voy a contestarle a la Sra. Fiscal ni a puntualizarle lo que no quiere entender: mi respeto por el drama cuyas consecuencias se ventilan en autos consta a texto expreso en el inicio de mi defensa, y ese respeto no lo menoscaba ninguna peyorativa referencia a mis palabras, a mis argumentos o a una frivolidad que no tengo.-
Me tiene sin cuidado que opine lo que le parezca.-
3º) En el escueto plazo de que dispongo por imperio de la ley procesal, en términos generales diré que me ratifico de todos los argumentos expresados con anterioridad, que no logran conmover los desacuerdos que los respectivos Magistrados han incorporado a los autos.-
Y en términos especiales, haré especial hincapié en el desarrollo del argumento que da base a mi defensa: la aplicabilidad de la Ley Nº 15.848 de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, a los simples civiles, como es el caso de mi defendido.-
4º) He manifestado anteriormente, que la Suprema Corte de Justicia, en sentencia ampliamente conocida, publicada en La Justicia Uruguaya Caso 10.997 Tomo 96 pág. 360, al aceptar la armonía de la Ley Nº 15.848 con el texto constitucional, ha manifestado que consagra una verdadera amnistía.-
Siendo así, y como consecuencia de la naturaleza jurídica de ese instituto extintivo del delito (dice el Codificador en su Notas al referirse a la amnistía como «generalis abolitio» «que es una medida fundamentalmente política que obedece a la finalidad de serenar el espíritu público transitoriamente convulsionado«) es muy claro que por su carácter general o colectivo se aplica a todos los partícipes.-
5º) No obstante la indiscutible naturaleza de la amnistía y sus efectos, que nadie discute en estos infolios, ambos Magistrados coinciden que la Ley Nº 15.848 no es aplicable a los civiles como el Dr. Juan Carlos Blanco.-
Es así que el Sr. Juez en su Considerando 3º) descartando la aplicación de la amnistía, sostiene: «La letra de la ley, al contrario es clara en establecer diferentes límites de cuyo juego nos dirá si ha caducado o no la pretensión punitiva del Estado. Uno de ellos es temporal ya que se remarca que los hechos están comprendidos en determinado lapso. Otro marca hechos cuya característica es que debieron ser cometidos por funcionarios militares, policiales, asimilados o equiparados, excluyéndose hechos cometidos por civiles«.
–
El subrayado del límite temporal es mío, por las razones que más adelante se verán.-
Por su parte la Sra. Fiscal, en la interpretación exegética que hace de la norma legal (como reconoce a fojas 485 «a tenor de su texto literal»), llega a la misma conclusión, luego de analizar las opiniones de los distintos legisladores que aprobaron su sanción.-
También agrega la Sra. Fiscal que: «el delito como hecho histórico existió y está comprobado, es un acontecimiento que no puede ser borrado y nada impide que se castigue a quien ha intervenido en él» (Fojas 487). Sin embargo, su propia conducta da un rotundo mentís a tan rigurosa determinación, como se verá.-
6º) Las afirmaciones del Sr. Juez y de la Sra. Fiscal que se han transcripto, me permiten sostener lo siguiente:
A. La Ley Nº 15.848, traza como se ha dicho un límite temporal que ordena que la caducidad de la pretensión punitiva del Estado se aplicará para las fuerzas militares y policiales por los delitos cometidos HASTA EL 1º DE MARZO DE 1985.-
Como el delito de privación de libertad es un delito permanente, se estaría cometiendo hasta el día de hoy, 30 de octubre de 2002 y la consecuencia lógica es que YA NO EXISTE CADUCIDAD NI SIQUIERA PARA MILITARES O POLICIAS.-
B. Si nada le impide a la Sra. Fiscal que se castigue a quienes han intervenido en el delito, es lógico que con los MISMOS ARGUMENTOS Y RAZONES EN QUE ACABA DE FUNDAR EL PROCESAMIENTO Y LA PRISION DE JUAN CARLOS BLANCO, haga lo propio con los Ministros del Interior y Defensa de la época, con los Subsecretarios y Directores Generales, con el Jefe de Policía de Montevideo, con el Jefe del Regimiento respectivo, los Miembros del COSENA, los miembros del ESMACO y todos los militares y los policías responsables por acción u omisión, en su calidad de garantes, que pueden identificarse perfectamente.
¿Por qué razón no lo hacen? ¿O es que los magistrados entienden, contraviniendo el texto clarísimo de la ley que para los militares y policías NO HAY LIMITE TEMPORAL?
Y que no se me haga el argumento de que el hecho no puede ser investigado por el Poder Judicial debido a lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley, porque la labor de la Dra. María del Luján Flores de Sapriza «cumplió con los cometidos que se le había encomendado» (fs. 475 del dictamen de la señora Fiscal interviniente) y si esa prueba alcanza para procesar a Blanco, también tiene que ser suficiente para procesar a todos los cuadros militares y policiales o asimilados a quienes el hecho responsabiliza igualmente y que están y son perfectamente identificables.
¿O es que no se procede por el temor de no poder conducirlos?
¿O es que se teme un enfrentamiento de Poderes?
¿O se trata de evitar la evidencia de una «jurisdictio» sin «imperium»?
Entonces cabe decir que no se está procesando al Dr. Blanco porque sea un civil, sino porque es el único procesamiento física y materialmente posible, el único al alcance de sus juzgadores.
ESPERO LA RESPUESTA DE ESTE PLANTEO, QUE ES EXCLUSIVAMENTE JURIDICO AL ESTAR BASADO EN EL TEXTO DE LA LEY 15.848 Y EN LAS AFIRMACIONES DE LOS PROPIOS MAGISTRADOS INTERVINIENTES.
7º) Reitero que, como defensor del Dr. Juan Carlos Blanco, tengo derecho a que se me explique ¿por qué no se aplica el límite temporal de la ley y sí, en cambio se aplica el límite subjetivo de la ley que excluye a los civiles?
Proceder de esa forma discriminatoria en la aplicación de un texto legal es equivocado, inadmisible y finalmente injusto; si existen otras razones para proceder solamente contra mi defendido, que las expresen con claridad.
8º) Retomo ahora, volviendo hacia atrás el argumento de la aplicabilidad de la Ley Nº 15.848 también a los civiles, como corresponde a su recta interpretación e inteligencia.
Entonces, me agravio de la interpretación exegética de la Ley 15.848 que hacen los proveyentes, pues no es en el texto literal de la ley ni en la opinión de los legisladores donde se habrá de encontrar «la voluntad que vive autónoma en la ley una vez sancionada».
Magistralmente nos recuerda el inolvidable Sebastián Soler en su monografía sobre «LA INTERPRETACION DE LA LEY», en el capítulo que escribe bajo el acápite de «La ley es más sabia que el legislador», cual debe ser la correcta forma de interpretar la ley.
A respecto dice: «la gran falta de la escuela exegética consistió en concebir como objeto de la tarea interpretativa la de descubrir la voluntad del legislador…» agregando «lo que vale no es lo que los legisladores DICEN sino lo que HACEN. Aunque no diga nada, cuando el legislador votó, resultan indiferentes los motivos psíquicos decisivos: tanto da que lo hiciera por convicciones políticas, como por hacer demagogia, es decir, por hacer creer que profesaba ciertas teorías gratas a una supuesta clase o sector, o porque estaba cansado de escuchar lo que le parecían tonterías o impertinencias, o porque su mujer lo esperaba en el teatro. Todo esto es psicología y, según se ve, muy poco tiene que ver con la voluntad de la ley que de esa manera cobra vida propia y autónoma, lo mismo que un ser humano después de nacer« (Ediciones ARIEL Barcelona 1962 páginas 117 y 123).
Esa maravilla de realismo, con el desenfado de su soberbia exposición, pone de relieve lo que llama «el error psicologista de la exégesis», enseñando que la ley es más sabia que el legislador, porque en ella se va acumulando una memoria histórica mucho más profunda que una memoria personal, pues las leyes, si bien están compuestas de pensamientos, no pertenecen al plano del pensamiento individual en el cual la exégesis busca la fuente interpretativa. Porque, «en la vida social y política es dado ver con frecuencia al inventor de un sistema empeñado en la vana tarea de poner diques improvisados para detener el curso de los pensamientos que él mismo puso en circulación. En derecho hay muchas teorías que una vez puestas en marcha no se detienen ni ante los conjuros de quien les dio el primer impulso» (Ob. Cit. págs. 122/123)
Todo lo cual, me permite afirmar que mi defendido está comprendido en la amnistía consagrada en la Ley de Caducidad, porque como enseña la tradición romana, saber la ley no es saber su letra, sino discernir su contenido.
9º) EN SUMA: o se libera a Juan Carlos Blanco o se procede también contra quienes ya no protege el límite temporal de la Ley de Caducidad.
POR TODO LO EXPUESTO, SOLICITO:
a) Se tengan por interpuestos en tiempo y forma los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 29 de octubre de 2002, en cuanto deniega la libertad del Dr. Juan Carlos Blanco;
b) Se revoque la resolución cuestionada por contrario imperio o, en su caso, se eleven los autos al Superior que corresponda, a los efectos de que disponga su excarcelación.
Sírvase proveer de conformidad.
CARLOS CURBELO TAMMARO – ABOGADO (MATR. 2067″)
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