Palabra de Véscovi
«Con respecto al asunto estoy conteste en afirmarle que tiene usted razón, por las siguientes consideraciones», comienza la respuesta del abogado, catedrático y docente universitario Enrique Véscovi a la consulta jurídica de Ferrando.
El texto de tres carillas, fechado el 15 de marzo de 2000 (cinco meses antes de la resolución del Tribunal de Apelaciones de Segundo Turno), señala la importancia del procesamiento con prisión del acusado, Edgardo Pérez Cáceres, en base a la comprobación de la falsificación de los documentos. Por tanto, considera «totalmente descartada la calificación de recursos infundados que el juzgado letrado de primera instancia de Río Branco ha entendido que eran los interpuestos por usted».
En el segundo punto de su respuesta, el profesor Véscovi considera necesaria la adopción de «una medida cautelar que impida el ejercicio de la facultad indiscriminada de ejecutar en base a documentos falsos, así declarados por la Justicia», y menciona la posibilidad de «una medida anticipativa que impida modificar la situación de hecho y signifique prohibición de innovar». «En este caso añade– se viabiliza dicha solución, con mayor razón, al haber comprobado que la contraparte, al iniciar su demanda de ejecución, ha tenido que fraguar documentos en forma notoria, lo que fue puesto de manifiesto por los peritos y ha determinado su procesamiento».
El prestigioso jurista, por otro lado, censura la actitud del juzgado de Río Branco al dejar de lado la extendida doctrina de «la buena fe en el proceso», asumida en el Código General del Proceso, e invocar la mala fe de la defensa de Gallo Núñez, promoviendo una sanción pecuniaria. Este proceder, según Véscovi, «favorece la prevalencia de la total mala fe». «En conclusión añade el catedrático– entendemos que corresponde la recurrencia de las medidas ejecutivas, así como el petitorio de una decisión anticipativa que impida innovar en dicha ejecución en base, especialmente, a los nuevos hechos invocados. Resulta claro que el señor juez en la actualidad no podrá ignorar dichos hechos y considerar infundadas sus razones como lo había hecho anteriormente. Incluso esto determinará su inmediata recusación, lo que usted no desea hacer por el momento». Véscovi concluye que el magistrado actuante incurrió en «un claro caso de prejuzgamiento que caería en lo dispuesto por el artículo 325 del CGP, con su nueva y amplia redacción». Este establece textualmente: «Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene a afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento)». *
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