Según Peri, la desaparición forzosa es delito continuado
Actualmente, Peri Valdez está redactando una consulta que la Cancillería le solicitó, respecto al exhorto enviado por la Justicia argentina solicitando la detención preventiva con fines de extradición de los ex militares José Nino Gavazzo, Manuel Cordero y Jorge Silveira y del ex comisario Hugo Campos Hermida, los cuatro vinculados al Plan Cóndor –el plan de coordinación represiva de las dictaduras del Cono Sur– por el juez argentino Rodolfo Canicoba Corral.
En una sentencia fechada el 7 de marzo de 1997, y por el caso de María Mercedes Baliñas Puppo contra el Estado-Poder Ejecutivo, Ministerio de Defensa Nacional reclamando una indemnización debido a la desaparición de su padre durante la pasada dictadura militar, el Tribunal de lo Civil de Tercer Turno integrado por los ministros O. Darío Peri Valdez; Dr. Julio César Chalar y Dr. Jorge Ruibal Pino afirma, entre otros puntos, que «Se está pues, conforme acertadamente lo destaca la adherente en su contestación a la apelación (fs. 218 vto.), ante un programa conformado por la legación de hechos que han de ser considerados como continuados o permanentes.
Y ello es así, no sólo bajo la óptica de la recientemente incorporada normativa que cita la actora sino a sí mismo por aplicación de principios y postulados recogidos por el sistema internacional de protección de derechos humanos y que integran añadiéndose, las garantías en la materia que consagra la Constitución de la República y, también según firmes conclusiones de nuestro máximo órgano jurisdiccional».
«La pertinencia de convocar en el caso el sistema internacional, además del derecho nacional de por sí suficiente, es clara. Acerca de esto, cabe recoger pasajes de palabras pronunciadas por la Dra. Jacinta Balbela de Delgue en el pasado mes de junio, en la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de la República, y que aquí se sintetiza en lo pertinente: ‘En el concierto internacional, estamos ligados a un sistema que inauguró en l945 la Carta de Naciones Unidas por un lado y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1979 por otro, con principios altamente protectores de la libertad…'; ‘la práctica de estos instrumentos en la afirmación de los Derechos Humanos, ha provocado cambios sustanciales en el derecho interno de los países miembros de ambos sistemas, los que han evolucionado progresivamente hacia la adaptación e interpretación jurisprudencial de su normativa legal con el propósito de proteger por vía del derecho internacional los derechos de la persona humana…'; ‘el ejercicio de las funciones contenciosa y consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…’ constituyen un conglomerado de decisiones que han actuado y deben actuar como elemento estabilizante y homogeneizante de las resoluciones judiciales», indica la sentencia.
Privación arbitraria de libertad
También se hace referencia a la sentencia dictada el 29 de julio de 1988, en el caso contra el Estado de Honduras por denuncia de violación de derechos en perjuicio del señor Angel Manfredo Velázquez Rodrigues, en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó que «La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto».
Al respecto se expresa en el fallo: «Antecedente que los tribunales uruguayos no podrían soslayar por cuanto las normas internacionales tutelares de derechos humanos que preordenadamente a su aplicación interpreta la Corte Interamericana, también han de ser aplicadas, más allá de su recepción legislativa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Carta.
Y especialmente en situación tan clara como la afirmada en la demanda de autos, a la que el Estado pretende oponer una supuesta caducidad alegadamente operada en el pasado frente a un accionamiento que afirma, por fundamento, hechos que revestirían el carácter de ilícitos para el ordenamiento civil que se estarían ejecutando aún a la fecha de interposición de la demanda, aún cuando es obvio que sobre su efectivo acaecimiento el Tribunal no es, en esta etapa del proceso, llamado a pronunciarse». Se agrega que «lo alegado en infolios por la actora no son sólo conductas no pasibles de ser divididas sino, en realidad, que aún se estarían ejecutando –según se dijo– y revisten el carácter de permanentes, lo que se agrega en orden a alejar la posibilidad de admitir el decurso del término de caducidad. «Tales conclusiones son igualmente aplicables en relación al restaste sustento de la pretensión indemnizatoria y que nada tiene que ver con lo alegadamente hecho por el llamado (por la demandada) gobierno de facto: que «los hechos ilícitos que tuvieron comienzo el día 21 de junio de l977, se siguen sucediendo aún hoy desde que, en violación de lo dispuesto por la propia ley de caducidad de fecha 22 de diciembre de l986, el Poder Ejecutivo siguió tolerando conductas dañosa al no haberse investigado siquiera a quienes continuaron ocultado los indicios de un delito grave». *
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