Batlle envió ayer al Parlamento un proyecto de ley de 23 artículos

"Paquetazo" en junio

Pasadas las 21 y 30, el proyecto de ley de 23 artículos que acordaron blancos y colorados ingresó al Palacio Legislativo. El martes, el proyecto será analizado por la Comisión de Hacienda del Senado, conjuntamente con el ministro de Economía, Alberto Bensión. Es intención de la coalición de gobierno que el texto sea aprobado en el plenario del Senado entre jueves y viernes. La intención de la pronta aplicación de las medidas queda clara en el propio texto cuando señala que éstas entraran en vigencia el mes siguiente a su promulgación. La intención del gobierno es que culmine su fase parlamentaria en mayo y entre en vigencia en junio.

El senador del Foro Batllista Wilson Sanabria dijo a LA REPUBLICA que la Comisión de Hacienda de la Cámara alta analizará el proyecto el martes y agregó: «Atendiendo que el Frente Amplio ya dijo que quiere escuchar las explicaciones del ministro Bensión, nos vamos a adelantar y lo vamos a invitar a la Comisión».

El «paquetazo» del gobierno tiene en su composición dos vías de aprobación: legislativa y administrativa. Hay algunas de las diez medidas anunciadas por el presidente Jorge Batlle que serán resueltas por decreto; otras, como la rebaja del gasoil, que Ancap instrumentará luego que se vote en el Parlamento la propuesta del gobierno, y otras, como la refinanciación de deudas al agro, que debe analizar y resolver el Directorio del Banco de la República.

El proyecto enviado ayer al Parlamento, además de la quita de aportes patronales en el agro y la industria, y la creación de un nuevo impuesto, faculta al Poder Ejecutivo a transferir al Banco República –órgano que financiará las medidas del agro– hasta 20 millones de dólares durante el primer año de vigencia de la ley.

El ministro Bensión reconoció anoche en Canal 12 que las medidas adoptadas generan «un problema de liquidez importante» al Banco República, por lo que justificó la decisión de la transferencia de dinero.

El jerarca aclaró que los productores no dejarán de pagar su deuda con el banco, sino que se establece «un plazo para que puedan recuperar el nivel de productividad».

Bensión sostuvo que el impuesto del 3% a los productos manufacturados es la mejor solución para el tema, y rechazó aumentar el nivel de endeudamiento, que, dijo, se debe «cuidar muy y mucho».

El proyecto de ley

A continuación transcribimos el texto íntegro del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo al Parlamento. He aquí su texto:

Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes industrializados, y las enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.

Artículo 2º.- Hecho Generador.- Se considerará enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, así como toda operación que otorgue al receptor de los referidos bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno.

Artículo 3º.- Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción del bien.

Artículo 4º.- Territorialidad.- Estarán alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en territorio nacional y su introducción efectiva al citado ámbito espacial, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, y no lo estarán las exportaciones.

Artículo 5º.- Bienes gravados.- Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a. Constituyan un bien material que sea producto de la actividad industrial.

b. Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado con una tasa distinta de cero.-

Artículo 6º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes:

A. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen bienes gravados por el COFIS.

B. Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren comprendidos en el literal anterior.

Artículo 7º.- Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable quedando facultado para modificarla dentro de dicho límite

Artículo 8º.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor del bien importado.

En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el importe total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con setenta y cinco por ciento).

Artículo 9º.- Liquidación.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den derecho a crédito.

En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, este será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el inciso anterior a las enajenaciones de bienes gravados por el Impuesto Específico Interno siempre que dichos bienes se encuentren exonerados del Impuesto al Valor Agregado. Esta facultad podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes gravados.

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la naturaleza de la explotación.

Artículo 10º.- Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33 del título 4 del Texto Ordenado 1996.

Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuestos en el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998 y concordantes.

Artículo 11º.- Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos formales que deberá observar la documentación de las operaciones gravadas, quedando facultado a no exigir la discriminación del impuesto en la factura o documento equivalente.

Artículo 12º.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, pagos a cuenta del mismo c
alculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación referida en el inciso primero.

Artículo 13º.- Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.-

Artículo 14º.- Inmunidad.- Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por el artículo 581 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.-

Artículo 15°.- Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del impuesto creado por el artículo 1° de la presente ley, con excepción de los montos establecidos en el artículo 23 de la misma.

Artículo 16º.- Vigencia.- Este impuesto entrará en vigencia al primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente Ley.

Artículo 17°.- Exoneración.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio el patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias. Esta exoneración regirá para ejercicios cerrados a partir del 1º de enero de 2001.

Los anticipos y los pagos del saldo del Impuesto al Patrimonio del ejercicio cerrado en el año 2001 realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no darán derecho a crédito fiscal.

Artículo 18º.- Aporte patronal en el agro.- Redúcense a cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global establecida en el artículo 3º de la Ley 15.852 de 24 de diciembre de 1986 y sus modificativas. Disminúyese en un 50 % (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social del sector rural correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad de la referida ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que refiere la norma mencionada en el inciso primero del presente artículo, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida.

Artículo 19º.- Aporte patronal en la industria manufacturera privada.- Redúcese a cero el aporte patronal al Banco de Previsión Social de la Industria Manufacturera Privada comprendida en la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) Revisión 2 (Industria Manufacturera).

Disminúyese en 2.5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal al Banco de Previsión Social de la Industria Manufacturera correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la ley Nº 16.320 de 1º noviembre de 1992, se considerará como efectivamente aportada la reducción dispuesta en este inciso.

En el caso que coexistan otras actividades junto a la exonerada el Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que se determinará el beneficio.

Artículo 20º.- Aporte patronal en el transporte.- Facúltase a reducir a cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios al Banco de Previsión Social sobre los dependientes de las empresas de transporte terrestre de carga definidas en el artículo 270 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 (Ley de Presupuesto Nacional).

Artículo 21º.- Derogación.- Derógase el artículo 279 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 22º.- Aporte patronal en los servicios.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en hasta un punto porcentual el aporte patronal al Banco de Previsión Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los artículos 19º y 20º de la presente ley ni en la ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986 (rurales).

Artículo 23º.- Transferencias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la República Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 durante el primer año de vigencia de la presente Ley.

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