Régimen de custodia de Ramas no cumple la nueva Ley Policial
Ramas fue procesado con prisión, en setiembre de 2006, por el secuestro y desaparición del militante del PVP, Adalberto Soba Fernández. Sin embargo, nunca marchó a la cárcel, sino al Hospital Central de las FFAA, debido a una «compleja dolencia cardíaca».
A partir de la fuga del ex militar Gilberto Vázquez hoy recluido en la cárcel de Domingo Arena y por disposición judicial, la custodia pasó a la órbita del Ministerio del Interior. Exactamente, desde el día 17 de julio de 2007, a la hora 6.
Desde entonces, todas las actuaciones judiciales relativas a Ramas debieron realizarse en la habitación 514 del nosocomio, donde el militar fue interrogado varias veces por la Justicia, que tuvo que constituirse en el lugar.
Ramas no puede ser molestado entre las 22 horas y las 7 horas. Tampoco se admite que la guardia policial que lo vigila esté armada, entre otros elementos.
Ningún organismo se hace cargo de las peculiares condiciones de reclusión. Desde el Hospital Central de las FFAA, se informó a LA REPUBLICA que el centro hospitalario no tiene injerencia en el dispositivo de custodia del militar.
Una alta fuente de ese hospital dijo no tener conocimiento de estos presuntos beneficios y sostuvo que el régimen de reclusión y custodia lo disponen tanto el juez como el Ministerio del Interior. «No lo dispone el Hospital, no tiene injerencia en esos asuntos», aseguró la fuente.
En la Justicia no existe ninguna resolución que otorgue algún tipo de beneficio a Ramas. Las órdenes que flexibilizan las condiciones de reclusión tampoco partieron del Ministerio del Interior. Los hechos quedaron al descubierto a partir de la reacción de uno de los guardias, designado para ejercer la custodia personal del coronel (r) Ernesto Ramas en el Hospital Militar, quien denunció durante tres días consecutivos la disposición de las autoridades de dicho nosocomio de impedirle realizar su tarea con su arma de reglamento.
El cabo fue designado para ejercer la custodia en el Hospital Militar del coronel (r) Ramas el pasado 20 de noviembre, tal cual lo dispone la Orden de Servicio Nº 054, por la cual la custodia del militar será ejercida por un clase y un agente de cada zona, según lo disponga el calendario estipulado en dicha orden.
El clase se presentó esa noche, próximo a las 22.15 horas, ante la oficina de informes del nosocomio castrense y manifestó «que iba de custodia del coronel (r) Ramas, procesado e internado en dicho centro». Entonces, los funcionarios del hospital le preguntaron si iba armado, a lo cual respondió que «sí», según el acta de las sucesivas denuncias a las cuales accedió LA REPUBLICA.
La funcionaria del hospital le solicitó entonces poner «en depósito» su arma, lo cual fue rechazado por el cabo al amparo del artículo 31, inciso A, de la «Ley Orgánica Policial», y los artículos 78, 79, 81, 84 y 86 de la Ley de Procedimiento Policial, recientemente aprobada.
La funcionaria le mostró una orden firmada por el Director del Hospital Militar, por la cual se impedía el ingreso de la custodia policial de Ramas con armas de reglamento, dice la denuncia. La orden «no (la) reconocí, diciéndole con respeto (a la funcionaria) que en este caso especial yo recibo órdenes del Sr. juez de la causa y de mis superiores».
El cabo llamó a sus superiores y la funcionaria al teniente coronel Fernández, jefe de guardia del Hospital Militar esa noche. El teniente coronel Fernández «me manifestó que armado no podía ingresar al interior del hospital, y que incluso el director había hablado con el Sr. jefe de Policía, el cual había autorizado, ante un pedido o solicitud de ellos, para que el paciente (refiriéndose al procesado) no fuera molestado entre las 22.00 hs. y las 07.00 hs. de la mañana, ya que permanece con la puerta cerrada», dice el acta de la denuncia.
La permanencia de Ramas con la puerta cerrada lo pone «fuera de la vista de los custodias y, al parecer, cada 15 ó 30 minutos, dichos custodias abrían la puerta para verificar la situación del detenido, lo cual lo molestaba». El cabo manifestó entender la situación, pero desconoció las órdenes «amparándose en reglamentaciones vigentes».
Fernández «me manifestó que me retirara hacia la puerta y permaneciera ahí hasta solucionar la situación, ya que yo estaba armado y no lo podía permitir», a lo cual accedió el cabo. El militar se comunicó con el subcomisario Augusto Penna y lo puso en conocimiento de los hechos sucedidos, tras lo cual el cabo le explicó a su superior su decisión.
Entonces, «se me informa por el comandante Fernández, jefe de guardia de dicho hospital, que armado no puedo ingresar al interior, por lo cual me solicita que me retire de dicho centro asistencial», dice la denuncia. El cabo informó a su superior de lo acontecido y aguardó «en la vereda» la llegada del móvil policial que lo trasladó a la Seccional 9ª y radicó la denuncia.
Los hechos relatados por el cabo se repitieron las noches sucesivas.
El cabo nunca recibió un cambio de orden por parte de sus superiores, por lo cual continuó en su postura de no entregar su arma de reglamento, y radicó denuncia cada vez que se le impidió realizar su tarea, por negarse a entregar su arma de reglamento.
«Mi actitud o decisión no tiene ni el menor motivo de contradecir órdenes de mis mandos naturales ni contra las disposiciones internas del Hospital Militar, sólo defender, ajustarme y acatar los artículos 78, 79, 81, 84, 85, 86 de la Ley de Procedimiento Policial», y artículo 31, inciso A, de la Ley Orgánica Policial. Las «disposiciones internas impartidas con todo derecho por el Sr. director del Hospital Militar no anulan lo que dispone la ley», dice el cabo en una de sus denuncias.
«Expongo que el hecho se suscitó debido a disposiciones internas de dicho hospital, pero arbitrario a ello, el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Policial expone que en esa función, como efectivo policial, debo brindar las mejores garantías de seguridad, donde deja claro que en el caso que participen dos policías en la custodia, uno deberá permanecer constantemente en contacto con la persona a custodiar», mientras que el artículo 78 dispone que «se debe tener constantemente contacto visual con la persona custodiada», declaró el cabo.
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