Pueden acusarlos de "falta de imparcialidad y prejuzgamiento"

Los ediles blancos buscan someter a De los Santos al "escarnio público"

Apoyo unánime

1. El Sr. Intendente Oscar de los Santos ha recibido y cuenta con el apoyo unánime de toda nuestra fuerza política, siendo esta moción parte de un ataque mediático, como creo ya lo ha advertido toda la opinión pública.

2. No obstante, no alcanza con esta descalificación, sino que la opinión pública debe conocer que los hechos que se alegan como sustento de la moción no configuran ninguna de las dos causales admitidas por nuestra Constitución para movilizar este procedimiento jurisdiccional. Por lo que este JUICIO PUBLICO, NO PUEDE PROSPERAR Y DEBERA SER DESESTIMADO.

3. De la lectura de los artículos 93, 102, 103, 114 y 296 surge la regulación de este procedimiento jurisdiccional. Nuestra Constitución en ningún momento habla de «juicio político» (expresión utilizada como traducción de «impeachment» ), el artículo 102 se refiere a JUICIO PUBLICO, en nuestro criterio la expresión «juicio político» debe reservarse para referir a la Censura Parlamentaria (artículos 147 y 148 de la Constitución), o a las opiniones que realiza la Prensa sobre los Gobernantes, o para las decisiones que adopta el Cuerpo Electoral mediante el voto.

4. El JUICIO PUBLICO, según le gustaba llamarlo al Constituyente José Longinos Ellauri, planteado para el día 7 de noviembre, implica que ciertos Gobernantes (como el Intendente), y por ciertas causales (delito de violación a la Constitución u otros delitos graves), no pueden ser enjuiciados directamente ante la Justicia Ordinaria, por lo que se le otorgan Fueros Constitucionales.

5. Se trata de un Pre-juicio que apareció por primera vez en la Constitución de 1830, redactada según la influencia del pensamiento francés representado por José Ellauri, y el pensamiento inglés representado por Santiago Vázquez de acuerdo a la exégesis que realiza Francisco Bauzá (Francisco Bauzá. Estudios Constitucionales. Montevideo. Biblioteca Artigas. 1953). Para ello como también lo ha afirmado Juan E. Pivel Devoto, Ellauri entresacó lo medular de las «Lecciones de Derecho Público Constitucional para las escuelas de España de Ramón Salas, un liberal afrancesado, de la Carta Chilena de 1828, y de la filosofía política de Jeremy Bentham y especialmente de Benjamín Constant. (Juan E. Pivel Devoto. Las ideas Constitucionales del Dr. José Ellauri, en Revista Histórica tomo XXIII, Montevideo 1955). Nuestros constituyentes le denominaron Juicio Público y así lo establece el artículo 102 de la Carta Política, reiteramos ningún artículo de la Constitución menciona la expresión Juicio Político.

6. El artículo 26 de la Constitución de 1830 admitía la acusación «… por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución u otros que merezcan penas infamantes o de muerte». Con algunas modificaciones llegó hasta el artículo 93 de la Constitución de 1966. En 1917 se sustituyó que merezcan penas infamantes o de muerte por delitos graves, atento a la abolición de la pena de muerte. Finalmente el texto actual señala como causales del juicio público: «… violación de la Constitución u otros delitos graves».

7. Gross Espiell (Gros Espiell, Héctor. Estudios Constitucionales. Montevideo 1998) dice: «No se trata de la violación genérica -no delictiva- de la Constitución, sino de la violación de la Constitución que tenga expresamente carácter penal (artículo 330 de la Constitución y art. 132 del Código Penal), y de otros delitos graves. Es una característica del instituto en nuestro Derecho Constitucional actual que lo distingue de otros sistemas latinoamericanos análogos. La afirmación de que se trata sólo de las violaciones delictivas de la Constitución resulta del propio texto constitucional. Si el juicio político cabe, además por otros delitos graves es porque la violación de la Constitución, debe, en sí misma constituir un delito. Esta conclusión (continúa diciendo Gros Espiell) es decir la necesidad de la violación delictiva de la Constitución es aceptada en general por la doctrina (en especial por Justino Jiménez de Aréchaga «El Poder Legislativo» comentando la Constitución de 1830 por el Dr. Hugo Estrázulas en sus clases de la Facultad, y por la práctica constitucional uruguaya (» Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes t. 54 páginas 46 y 52).

8. En igual sentido ha dicho el Diputado Santoro, «la violación a la Constitución también tenía que ser un delito penal porque al decir violación a la Constitución u otros delitos graves quería decir que lo anterior también era un delito grave, porque sino hubiera dicho violación de la Constitución o delito grave. La moción se basa en invocar cualquier violación genérica de la Constitución como causal del Juicio Público, siguiendo las opiniones de los Dres. Daniel H. Martins y José Korzeniak, las cuales son muy respetables, pero absolutamente aisladas y minoritarias, como ambos autores lo reconocen.

 

Las exclusiones

9. Los hechos que se invocan son propios de la gestión del Intendente, y del desempeño del cargo, las herramientas materiales o jurídicas que utiliza con ese fin (entre otras y en lo que interesa: resoluciones, celebración de contratos, etc.) están excluidas del JUICIO PUBLICO. Nuestra Constitución solo admite dos causales: el delito de violación a la Constitución u otros delitos graves.

10. SITUACION CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO COMPARADO. ARGENTINA. En la República Argentina, si se encuentra establecida como causal de remoción de los Gobernantes «el mal desempeño, junto a la de comisión de delitos en el ejercicio de la función y de delitos comunes. Así fue Juzgado el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Aníbal Ibarra, por su desempeño irregular en la habilitación de locales bailables como Cromagnon.

 

Se cumplió con la Constitución

11. HECHOS DE LA MOCION PRESENTADA. Se habla de resoluciones respecto a funcionarios, y adjudicaciones

(Satenil y construcción de casetas de guardavidas) actos y contratos administrativos propios de la gestión y del cargo que se ocupa, siendo los órganos llamados a intervenir en esas cuestiones el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o la Cámara de Diputados, por tanto excluidos como causales de este Juicio Público, se menciona también un Decreto sobre Patentes y Contribuciones, donde se confunden los conceptos de vigencia, con obligatoriedad, mencionando además como ilegalidad la irretroactividad del mismo, sin embargo ha dicho La Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nro. 124/75 que: «la irretroactividad de la Ley no es un principio que consagra ningún texto constitucional», por tanto también estaría ya de por sí fuera de las causales previstas en el artículo 93, finalmente se habla de las suplencias ejercidas por el Dr. Pérez Morad y por el Ingeniero Alvaro Luzardo, las que adolecerían de sendas irregularidades lo cual no puede analizarse en cuanto el Juicio Público se dirige al Intendente de los Santos, el cual ha cumplido con la Constitución llamando para la vacancia temporal de su cargo a los suplentes de acuerdo a la nómina ordinal de suplente proclamada por la Corte Electoral.

Aquí, no se violó la Constitución, se cumplió con la Constitución, lo cual también demuestra lo infundado de la acusación.

 

Escarnio público

12. Estos hechos, adjudicación de la publicidad Satenil, contrato para la construcción de casetas de guardavidas, e incompatibilidad del suplente Dr. Pérez Morad, son hechos que los propios Ediles del Partido Nacional, los han denunciado y se encuentran tramitando ante la Justicia Penal de Maldonado, ahora se presentan como fundamento en este Juicio Público, que tiene como fin, en caso de que corresponda separar al Intendente de su cargo para ponerlo a disposición de la Justicia Penal, por estos mismos hechos. Lo que demuestra que no se sabe a ciencia cierta que es lo que se está haciendo, más allá de someter al Intendente al escarnio público, lo que en c
aso de ser desestimada la acusación ante el Senado hará responsables a los Ediles, que en este caso desempeñarán el rol de «Ministerio Público», como titulares de la pretensión que la Constitución les atribuye, por el daño causado. Además la denuncia contra el Sr. Oscar de los Santos, a título personal (ya que la Junta Departamental negó el pase a la Justicia de estos hechos) de los Ediles del Partido Nacional por estos hechos, absolutamente infundada, los encuadra dentro de la causal que podría llamarse «enemistad pública y declarada contra el enjuiciado» (hecho notorio eximido incluso de prueba) lo cual de por sí los aparta, por no reunir las condiciones de imparcialidad que como Fiscales, deberán observar en este Juicio Público.

Por tanto, sí pueden intervenir como Ediles, también como denunciantes y por supuesto como mocionantes (hasta aquí como Ediles), pero su voto como Fiscales aduciendo que existe mérito para la formación de causa, es nulo por lo antedicho, falta de imparcialidad y prejuzgamiento, todo lo cual deberá tener presente el Senado, eventualmente.

13. En suma: ninguno de los hechos que se mocionan pueden ser procesados como alguna de las dos causales del Juicio Público previsto en el artículo 102 de la Constitución. Existiendo además la duda razonable, sobre la imparcialidad de los Ediles del Partido Nacional cuyas denuncias por estos hechos tramita la Justicia Penal de Maldonado, al momento de que se proceda a la votación respecto a si existen o no elementos suficientes para la formación de causa, según la atribución legal. *

Te recomendamos

Publicá tu comentario

Compartí tu opinión con toda la comunidad

chat_bubble
Si no puedes comentar, envianos un mensaje