Transparencia de las administraciones se debatió el miércoles en el Senado
«Considerando: I.- La solicitud de desafuero de un legislador se rige por el art. 114 de la Constitución, que establece: «Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente».
II.- En la doctrina y en la historia parlamentaria, este precepto ha dado lugar a varias discusiones. Sin embargo, las opiniones técnicas mayoritarias se han ido decantando, el punto de que este Senado, conforme a ellas, considera:
a) Que la expresión «acusado» debe entenderse en el sentido de «procesado» o incluso «indagado» y no con el alcance que las normas del proceso penal otorgan a la acusación como comienzo de la etapa final del juicio penal (el «plenario»);
b) que los delitos comunes «que no sean los del art. 93″ no pueden ser la «violación de la constitución u otros delitos graves», en cuyo caso el procedimiento correcto sería el del juicio político (art. 93, 102 y 103) y no éste del desafuero previsto en el art. 114,
c) que la declaración de que «hay lugar a la formación de causa» es un pronunciamiento del Senado por el cual considera que las irregularidades por las que se solicita el desafuero tienen fundamentos que, razonablemente estudiados, conducen a la convicción de que se justifica por lo menos una indagación por el Juzgado, quien decidirá si los hechos ameritan o no el procesamiento solicitado.
d) que esa declaración del Senado no tiene técnicamente naturaleza jurisdiccional, sino que producida, conduce a la suspensión del legislador en sus funciones, a efectos de que sea el juez, en ejercicio –él sí– de sus competencias jurisdiccionales, pueda indagar y determinar si dicta o no el auto de procesamiento y la continuación del respectivo proceso.
III.- El Senado ha estudiado con prolijidad el voluminoso expediente motivante de este pedido de desafuero y ha quedado convencido de la posible existencia de irregularidades: en materia de pago de viáticos a Secretarios de Directores que se sostiene hacían tareas en el Interior, fuera de OSE, figurando simultáneamente en actuaciones en las Oficinas Centrales de la misma con cobros de horas extras; irregularidades en el uso de recursos para fines ajenos a sus actividades normales (art. 190 de la Constitución), en medica que trascendía copiosamente las donaciones esporádicas humanitarias, tradicionales y admitidas en nuestro país; irregularidades en la distribución de publicidad o de obras con notorio favorecimiento para el Departamento al que pertenecía cada Director, en el caso, el Departamento de Florida.
El análisis de todo este expediente, ha comprendido la lectura de actuaciones que refieren a varios directores y funcionarios de OSE, sin olvidar que la responsabilidad en esta materia es de carácter individual, por lo que todas las anomalías se han analizado estrictamente referidas a las actuaciones del Señor Senador en el período en que fue Presidente del Directorio de OSE (enero de 2001 a octubre de 2003).
IV – Del análisis de todas estas actuaciones, ha resultado razonablemente probado para este Senado:
a) que la denuncia ante el Poder Judicial del actual Directorio de OSE no se inspiró en revanchismos políticos, sino en la constatación de irregularidades que podían y debían ser denunciadas y cuya investigación fue iniciada y hecha por funcionarios de la anterior administración;
b) que el Juzgado ha solicitado el desafuero sin que de modo alguno pueda advertirse ánimo directo o indirecto del Magistrado de avasallar los fueros del Parlamento o la persecución del Senador con cualquier otro fin espurio;
c) que, por el contrario, los motivos invocados convencieron a este Cuerpo parlamentario, de que la indagación es razonablemente procedente.
V – El otorgamiento del desafuero permitirá a la Justicia indagar adecuadamente y resolver dentro de sus competencias jurisdiccionales, lo que resulte de dicha indagación.
Negar el desafuero en cambio supondría suspender llamativamente las facultades indagatorias del Poder Judicial, considerando este Senado que no es justificativo suficiente la invocación de que, cuando termine el mandato del legislador podrá entonces sí ser indagado. Aún siendo cierta dicha circunstancia, sería inexplicable una decisión parlamentaria que difiriese por más de dos años y medio las posibilidades de que el Poder Judicial indague y califique las conductas de un legislador que considera irregulares, cuando en cambio está ya indagando y juzgando las conductas de otros directores y funcionarios que coexistieron con el Sr. Senador Amaro en la gestión de OSE.
VI – Las actitudes que han motivado el pedido de levantamiento de los fueron no son, por otra parte, de aquellos que consagran la irresponsabilidad sustantiva del Legislador como ocurre cuando se le pretende enjuiciar civil o penalmente por sus votos u opiniones (art. 212 de la Constitución). En esa hipótesis sí, el Senado negaría el desafuero como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores. pero en el presente caso la solicitud judicial no se basa en la irresponsabilidad por votos u opiniones de un Legislador, sino en la necesidad de indagar y calificar actitudes y conductas en el desempeño de su condición de Presidente del organismo OSE.
VII- Sin perjuicio de concluir que es claramente correcto otorgar el desafuero solicitado, el Senado entiende oportuno destacar que es generalizada la consideración personal que merece al Cuerpo el Señor Senador Juan Justo Amaro así como la convicción de que es un hombre de vida austera que quizás actuó de manera irregular como administrador de una empresa pública, probablemente inmerso en una costumbre de conducción tolerante con las irregularidades, que por el bien del país debe cambiarse radicalmente por administraciones transparentes, celosas de la legalidad y muy rigurosas respecto de sus incumplimientos. La necesidad de este cambio ha sido avizorada por el Estado desde hace ya varios años, con motivo de episodios en su momento muy espectaculares. Así, el 23 de diciembre de 1998 se dictó la ley Nº 17.060 conocida como «De uso indebido del poder público», o «Ley anticorrupción», en la cual además de varias otras medidas, se intensificaron las penas de delitos ya previstos en el Código Penal, ratificándose los textos de su tipificación (art. 8º) que refieren a la concusión, cohecho, soborno, fraude, conjunción del interés personal y del público, abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley, revelación de secretos, etc.Y más recientemente el 20 de noviembre de 2006 nuestro Parlamento aprobó por ley número 18.056 la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción suscrita en diciembre de 2003, en cuyos artículos 16 a 23 se declara el deber de los Estados parte de adoptar medidas legislativas para consagrar varios delitos: el soborno, el peculado, el tráfico de influencias, etc., y también el abuso de funciones (art. 19 de dicha Convención).
Esta referencia intenta exclusivamente ilustrar sobre la tendencia jurídica nacional e internacional en procura de administraciones transparentes. Desde luego que no pretende ni directa ni indirectamente manejar la existencia de tipificaciones para el caso en análisis, aspecto que está absolutamente fuera de las competencias del Senado.
Atento: a las consideraciones expuestas, el Senado RESUELVE: Declarar que hay lugar a la formación de causa y en su mérito, suspender al Señor Senador Juan Justo Amaro en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con el artículo 114 de la Constitución.
J.K».
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