En su momento, el fiscal Fernández Dovat pidió el sobreseimiento del director de LA REPUBLICA, porque "no existió intención de difamar"

El lunes se dicta sentencia en juicio de Caofa contra Fasano

El defensor del director de LA REPUBLICA, Carlos Uriarte, presentó ayer su contestación a la acusación, solicitando se rechace la demanda acusatoria «por los vicios de nulidad que exhibe» y se absuelva a Federico Fasano.

El fiscal que llevó el caso, Eduardo Fernández Dovat, pidió en su momento el sobreseimiento de los acusados, entendiendo que de acuerdo a la prueba del expediente no existió intención de difamar, amparó el derecho de Federico Fasano a mantener en secreto la identidad de las fuentes consultadas y destacó que se comprobó la verosimilitud de la información manejada por LA REPUBLICA.

El representante del Ministerio Público concluyó que existieron graves irregularidades en Caofa, aunque discrepó con la calificación judicial que utilizó LA REPUBLICA (intervención) sobre la actuación del Banco Central, cuando el término exacto debió ser «supervisión intensiva»..

Con respecto a la supuesta divulgación de hechos inexactos, para Fernández Dovat no existió malicia, en virtud de su verosimilitud. Asimismo indicó que tampoco se le puede pedir a un medio de comunicación esa exigencia en la precisión técnico-jurídica de sus expresiones.

El caso

Luego de que LA REPUBLICA publicara una nota sobre diversas irregularidades en Caofa, la directiva de dicha cooperativa militar presentó una denuncia penal contra Federico y Carlos Fasano, con un confuso escrito en que aparentemente involucra a los acusados en delitos de difamación e injurias y divulgación de noticias falsas. El 18 de octubre de 1999 fue la primera audiencia por este caso, en que el doctor Uriarte pidió el diligenciamiento de pruebas y el doctor Federico Fasano asumió la responsabilidad como autor de la nota, excluyendo de responsabilidad a LA REPUBLICA y a Carlos Fasano.

La segunda audiencia se desarrolló el 21 de marzo de 2000, reiterándose la discusión sobre el diligenciamiento de pruebas. En esa instancia el fiscal Fernández Dovat y el doctor Uriarte interrogaron a la directiva de Caofa, la que confirmó la difícil situación financiera en la que tomaron la cooperativa militar, lo que se vio reflejado en la denuncia que presentaron en el Juzgado Penal del 11º Turno, antes incluso que fuera publicada la nota que cuestionan en LA REPUBLICA. Así fue que el representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de Federico Fasano, amparó el derecho a mantener en secreto la identidad de la fuente de información, comprobando además que es verosímil la información que manejó Fasano. También concluyó que existieron graves irregularidades en Caofa.

La magistrada Damasco finalmente rechazó la acción de amparo presentada por la Cooperativa de las Fuerzas Armadas contra LA REPUBLICA, ya que el derecho de respuesta no ampara a los textos que nada agregan a la información publicada. La jueza sostuvo que la carta que pretendía Caofa que fuera publicada en este matutino no es en realidad una réplica, porque no decía su versión de los hechos. Federico Fasano ofreció, de todos modos, publicarles una respuesta que contuviera información y no términos agraviantes contra el diario.

Los representantes de Caofa apelaron el fallo de Damasco, haciendo una acusación privada en el plazo previsto, la que la jueza consideró inconstitucional y la elevó a la Suprema Corte de Justicia (SCJ).

El 1° de agosto de este año la SCJ, por mayoría de sus miembros, resolvió que la ley no es inconstitucional y permitió la acusación privada.

Debido a esta decisión de la SCJ se desarrolló ayer la audiencia en que la defensa de Federico Fasano presentó la contestación a la acusación de Caofa, estando previsto para el próximo lunes el fallo de la jueza Damasco.

LA REPUBLICA contesta acusación

A continuación reproducimos en su totalidad la respuesta de la defensa de Federico Fasano a la acusación de Caofa. He aquí su texto.

«SRA. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 14º TURNO.

Carlos E. Uriarte, defensor de Federico Fasano, en los autos rotulados «CAOFA.

DENUNCIA. C/LA REPUBLICA, CARLOS Y FEDERICO FASANO MERTENS», F.P. 174, a la Sra. Juez digo:

Que vengo a contestar la acusación en traslado, según las siguientes consideraciones y fundamentos:

1. La acusación en traslado adolece de graves irregularidades de forma, que dejan a mi defendido en situación de indefensión.

En efecto. El art. 239 del Código del Proceso Penal establece preceptivamente que la acusación deberá contener, además de los requisitos del numeral 1º del artículo 237, entre otros, los siguientes: 1º) Los hechos que en definitiva resulten probados. 2º) La calificación legal de tales hechos. (…) 5º) El pedido de pena a recaer. En base a esa exigencia legal, el Código articula el contradictorio procesal penal y la forma y contenido de la sentencia.

La acusación no contiene ni formal ni informalmente un capítulo de hechos, a excepción del Nº 5, en el que acotadamente se dice… «en la especie se trata, de una persona que asertó públicamente y con daño evidente para el aludido cosas falsas de las cuales no se informó de manera alguna». En la acusación se habla salpicadamente de «noticias falsas» en forma desarticulada.

Esa pobreza en cuanto al relato de los hechos tiene como correlato la ausencia de calificación legal y la ausencia del pedido de pena a recaer.

Tampoco existe en el caso una clara remisión a la denuncia. La acusación expresa en su exordio, en gerundio, –manteniendo los términos de su denuncia–, lo que no significa que la misma sea considerada como parte de la acusación; aún si así fuera, tampoco correspondería, en orden a la particular ontología de la denuncia y la acusación, y el tenor del art. 101 del CPP. Por otra parte, como diré más adelante, tampoco es particularmente ilustrativa la denuncia en estos aspectos.

Desde el punto de vista sustancial, las anotadas carencias de la acusación colocan a Federico Fasano en estado de indefensión, por cuanto nos vemos obligados a ensayar una dificultosa hermenéutica de la acusación –si se puede calificar al escrito en traslado como tal– y contestar en base a posibles sentidos que les sean atribuibles, lo que implica operar en una zona difusa e incierta; al no existir una adecuada relación de hechos ni la subsecuente calificación jurídica, se desnaturaliza el contradictorio por indefinición de su objeto y se vulneran las garantías del debido proceso.

Esta situación está contemplada en el art. 101 del Código del Proceso Penal, que preceptúa como nulidad la disminución de las garantías del imputado. Los arts. 239, 240 y 245 del Código tienen en su seno la finalidad, obviamente, de ordenar el contradictorio procesal penal, cuyo objetivo esencial es asegurar las garantías de la defensa. El principio de trascendencia exigido por el art. 98 del Código también se cumple en el caso, sin que sea necesario efectuar mayores comentarios al respecto.

Por razones de economía procesal efectuamos este planteo de nulidad en esta instancia, a efectos de no consentirla, el que deberá ser motivo de previa y expresa resolución en la sentencia a recaer.

En consecuencia, sobre esta sola circunstancia deberá rechazarse la acusación en traslado (a la que en adelante continuaré denominando como tal, al solo objeto de identificar el escrito correspondiente).

Sin perjuicio de lo expuesto, contestaremos la acusación en desventaja, merced a una incierta interpretación de la misma, manejando alternativas posibles.

Ciertamente, la engorrosa sintaxis y semántica de la misma contribuyen a hacer más dificul
tosa la tarea.

2. Salvo por aisladas referencias aisladas y particularmente inexpresivas, la denuncia y la acusación no están articuladas en base a delitos contra el honor (arts. 333 y 334 del Código Penal), por lo cual bien se puede concluir que no se ha cumplido sustancialmente el requisito de la denuncia de parte (art. 26 de la Ley 16.099).

3. La denuncia, en esta tortuosa hemenéutica a la que nos vemos obligado, parecería entablarse en base a lo dispuesto en el art. 19, Letra A, de la Ley 16.099 y a los perjuicios económicos causados, según el expreso tenor de su Nº 2 («al amparo de lo dispuesto en el art. 19 y 19 inc. a de la norma citada»). La acusación, por su parte, y en forma aún más sibilina, también hace lo mismo, ora cuando se extiende en el «a sabiendas» reclamado por el tipo subjetivo del art. 19, Letra A, de la Ley (Nº 4), ora cuando se remite a la misma norma (aunque confundiéndola con el art. 18) (Nº 7).

Veamos, en primer término, lo concerniente al delito de divulgación de noticias falsas.

4. El tipo del art. 19, Letra A, establece que se tipifica como delito de comunicación «La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del estado o a su crédito exterior».

En función de esta norma, debió probarse en autos: desde el punto de vista subjetivo la divulgación «a sabiendas» o maliciosa de información. Desde el punto de vista objetivo, debió probarse la divulgación de noticias falsas que ocasione grave alteración de la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del estado o a su crédito exterior.

5. El dictamen fiscal deducido en la audiencia del 21 de marzo de 2000 es terminante en cuanto a que «no se reunió prueba de que el autor del artículo hubiere divulgado ‘a sabiendas’ de la falsedad de tales hechos» y a la circunstancia de que de la «declaración de Federico Fasano (…) surge claramente que el mismo obró en la creencia de la verosimilitud de los hechos noticiados, fundándose en fuentes que le merecían credibilidad».

Ante ello, la acusación le hace alguna concesión al proveimiento fiscal, cuando afirma con respecto a mi defendido «Pero a su respecto es evidente, que no actuó la conducta debida, omisión en informarse acabadamente o verosímilmente respecto de afirmaciones…»

En consecuencia, la ausencia de tipicidad subjetiva (o de elementos subjetivos del tipo) descarta sin otra consideración el delito previsto en el art. 19, Letra A, de la Ley 16.099.

6. En cuanto al aspecto objetivo, la norma en cuestión requiere cierta expansibilidad, en virtud de ser un delito pluriagresivo de bienes jurídicos diversos (orden público, paz pública, economía del estado) (Cairoli Martínez, citado por Preza Restucia, Comentarios a la nueva ley de prensa, Ed. Universidad, 1990). Si bien se divulgaron noticias –aunque, en parte, con diferente alcance al que le atribuye el dictamen fiscal–, no se ha demostrado en autos que ello haya causado una grave alteración a la tranquilidad pública, o graves perjuicios al estado o a su crédito exterior. En realidad, si existió un ámbito de intranquilidad pudo haber sido entre los socios de CAOFA, y, como demostraré más adelante, ese clima de intranquilidad, de existir, era anterior a la publicación del 6 de octubre de 1999.

7. En cuanto a la presunta falsedad de las noticias cabe afirmar lo siguiente.

En primer lugar, nadie puede dudar de las trascendentes irregularidades que ocurrieron en el seno de CAOFA, que llevaron a sus autoridades a presentar una denuncia penal que concluyó con varios procesamientos. La atmósfera institucional conflictiva desde el punto de vista social y financiero, que fluye de la información difundida por LA REPUBLICA el 6 de octubre de 1999, ha sido cabalmente demostrada en autos; basta hacer remisión a la denuncia penal presentada ante El Juzgado Penal de 11º turno.

Esto le confiere a la información en cuestión un pas par tout de verosimilitud, que, como se verá más adelante, incide directamente en el aspecto subjetivo, ya sea ahuyentando la referencia «a sabiendas» –como se vio– ya sea enervando el dolo de difamar, en su caso.

En la denuncia –no así en la acusación– se pasa revista puntual de circunstancias que se consideran falsas.

En dos de ellas la presunta falsedad pasa, en realidad, por inexactitudes técnicas (intervención y solicitud de auditoría técnica).

El informe del Banco Central incorporado en autos califica a su intervención como una Supervisión, que además es graduable. En el caso de estarse ante una Supervisión Estrica, no es apropiado –dice el informe– asociar a «un mayor grado de intervención».

Sin embargo, el Banco Central es particularmente parco en extenderse en el caso de CAOFA, en parte porque considera que la institución está vinculada por el secreto bancario. Pero, por cierto, hay que dar por descontado la intensidad del control de la autoridad monetaria, en lo previo a la revocación de la habilitación para funcionar como cooperativa de intermediación financiera.

En este contexto, la información difundida acerca de la intervención y la solicitud de auditoría –como bien lo entiende el proveimiento fiscal– si bien es técnicamente inexacta, no deja de calificar con inexactitud un estado de cosas real, que no se ha desmentido.

En todo caso, es tan inexacta como las palabras dichas al Semanario Búsqueda por el ex directivo Cap. de Navío (r) Máximo Ulery, cuando habla de la «intervención» de la Cooperativa, como la propia información provista por el Semanario, en cuanto a que fuentes del Banco Central dijeron que el Banco dispuso «una supervisión intensiva».

Tengamos en cuenta, finalmente, que en la denuncia se habla de «la auditoría externa connatural del sistema» (Nº 4, Letra A bis).

En este sentido, la particular parquedad de la parte acusadora, que se ha dedicado en todas sus intervenciones procesales a mencionar lo que es falso, sin hacer ninguna alusión a la verdad real, esto es el mal de fondo que a la sazón vivía la institución (que, sin perjuicio, emerge, en parte, de las declaraciones de los representantes de CAOFA, en parte de la denuncia ante Penal 11º, y en parte del artículo de la Revista Búsqueda del 7 de octubre de 1999).

La vista fiscal se extiende acerca de otros extremos que no se han probado (inhabilitación de préstamos, desaparición de fondos, responsabilidades). Al respecto la defensa debe puntualizar que buena parte de la prueba que solicitó se encaminaba, precisamente, a demostrar esos extremos. Aparte de la información cuya obtención se frustró por la reserva del Banco Central, el rechazo por la Sede –a instancias del Ministerio Público– de la prueba particularmente solicitada en el Nº I, letras B, C, D y E, Nº III y IV (gran parte) del escrito de prueba, impidió que se accediera a información muy valiosa, toda ella vinculada a los hechos de fondo (ocultados por la parte acusadora) y las circunstancias puntuales que la Fiscalía reprocha no haber probado.

En cuanto a las referencias a la Automotora de Maldonado, basta releer la denuncia presentada ante Penal 11º, para que las mismas sean verosímiles (y también en este caso se cerró el ingreso de la prueba que alumbraría luz sobre esa cuestión).

8. Como adelanté, me ocuparé subsidiariamente de la cuestión de los delitos contra el honor, que, insisto, aisladas referencias contenidas en los escritos de la contraparte no permiten por su sola virtud asignarles rango de denuncia formal ni de acusación formal al respecto.

9. No existe una referencia e
xpresa y terminante en la denuncia y en la acusación que califique técnicamente a la publicación de autos y la inscriba en los tipos de los arts. 333 y 334 del Código Penal, así como tampoco existe una sola referencia a los arts. de la Ley 16.099 que mencionan esos delitos como delitos de comunicación (art. 26, inc. 1º). Estas circunstancias, a la vez que descalifican la acusación desde el punto de vista formal, están denunciando que el tema del honor presuntamente lesionado es absolutamente secundario para la contraparte.

No existe ni en la denuncia ni en la acusación, ni en las declaraciones de autos una sola persona que comparezca en base a su honor afectado o que haga referencia a él. Los representantes de CAOFA que suscriben la denuncia, en ningún momento declaran que su honor, particular, específico e irrepetible se vio afectado por la publicación en cuestión.

Al respecto, bien puede decirse que si al honor se refieren, resaltan las expresiones del Nº 2 de la denuncia, en cuanto a que la publicación «somete a grave y cierto perjuicio no sólo a CAOFA como institución de intermediación financiera, sino a sus depositantes, a sus acreedores y deudores, a toda la plaza financiera, al propio Banco Central (…) y de manera indirecta a las Fuerzas Armadas, así como al Comandante en Jefe del Ejército, al escarnio público…» La parte entonces denunciante incurre en una verdadera difuminación del honor afectado, que por esa razón pierde contenido y referencia personal, y aún institucional; allí están mezclados el perjuicio, el escarnio y la alteración de la tranquilidad de ámbitos expandidos de instituciones y personas. Esta difuminación del bien tutelado acrecienta la imprecisión técnica de los escritos de la contraparte.

Bien leídas, tanto la denuncia como la acusación están articuladas en función del perjuicio económico que sufre CAOFA, ante bien que por el honor lesionado, como veremos más adelante.

10. Si fuera CAOFA la entidad afectada en su honor, pese a la posición del representante del Ministerio Público –quien, sin embargo, no es terminante en sus conclusiones, pues simplemente afirma que la posición amplia se abre camino en nuestra jurisprudencia– negamos enfáticamente la posibilidad de que la persona jurídica pueda ser sujeto pasivo de un delito contra el honor, que por definición sólo puede ser el ser humano, la persona física, quien es depositario intransferible de los derechos del hombre (Bayardo Bengoa, T. VIII, 1970, ps. 266/7, quien preconiza la inconstitucionalidad del art. 338 del Código Penal, norma adjetiva frente al título XII «De los delitos contra la personalidad física y moral del hombre»).

Por otra parte, si es el honor lo que está en cuestión, en qué cambia la cuestión porque se caracterice a la actuación del Banco Central como intervención, auditoría, supervisión estricta o supervisión intensiva. Atento a la magnitud de los acontecimientos que sacudieron la vida de CAOFA, esas inexactitudes pierden relevancia y se diluyen en un conflicto mucho mayor, en el cual las particulares e insulares afirmaciones de LA REPUBLICA, que han motivado estas actuaciones constituyen un dato anecdótico. Quién puede discernir si el escarnio público (la palabra escarnio no está en el tipo objetivo del art. 333) se debe a lo que en realidad ocurrió en CAOFA (véanse las declaraciones de ex directivos ante el Semanario Búsqueda, o la denuncia presentada ante Penal 11º) o a las particularidades inexactitudes técnicas de LA REPUBLICA.

11. Desde el punto de vista subjetivo, la verosimilitud de los acontecimientos en cuestión enerva el elemento subjetivo del injusto del tipo del art. 333, que resulta desplazado por la conciencia y voluntad de informar (como lo sostiene el Ministerio Público). Quien informa no difama.

12. Pero podemos ir más lejos, retornando a la consideración de aspectos objetivos. Las gotas de inexactitud en el mar de irregularidades ocurridas en CAOFA, entran dentro del margen de error que la doctrina moderna (I. Berdugo Gómez de la Torre, Honor y libertad de expresión, Tecnos, 1987) tolera para el adecuado ejercicio de la libertad de prensa, en donde si se cumple el mínimo deber de comprobación (op. cit., p. 84), que se acompasa con la exigencia de veracidad (op. cit. p. 120) o de verosimilitud, la conducta es lícita. Si esas condiciones se cumplen –como ocurre en el caso, con lo que ha estado conforme el Ministerio Público–, entonces estaremos ante el ejercicio de un derecho, aunque existan inexactitudes, y por ende, ante una conducta lícita o justificada (art. 28 del Código Penal).

13. No está de más que nos ocupemos de lo que en realidad preocupa a CAOFA, con el afán de preparar la vía civil, que es el perjuicio económico (la cita a la experta en responsabilidad civil Prof. Beatriz Venturini y la utilización del art. 105 del Código Penal como fundamento de derecho de la denuncia, son momentos emblemáticos de ese temperamento).

Sobre el final de la denuncia que CAOFA presenta ante Penal 11º se dice que la institución «está hoy en riesgo patrimonial y de funcionamiento que implica ramificaciones de todo tipo, que repercuten en el ámbito de los depositantes, socios y terceros»; un rápido recorrido por el texto de esa denuncia permite arribar a la conclusión de que la situación era caótica y de grandes perjuicios. La situación era crítica antes del artículo de LA REPUBLICA (ala denuncia fue presentada a fines de setiembre de 1999), por lo que no surge una terminante relación causal entre el artículo y la crisis de CAOFA, como no sea su propia conflictividad social y financiera preexistente.

En la audiencia del 21 de marzo de 2000, pese a la reticencia del Coronel (r) Pugliese, surge con claridad que existía gran intranquilidad de los asociados, previa a la publicación de LA REPUBLICA; agrega que también que otros diarios se ocuparon de la cuestión. Ante el semanario Búsqueda se dice que la corrida de depósitos está en marcha, un día después de la publicación de LA REPUBLICA.

En consecuencia, CAOFA no demuestra ni siquiera que el artículo de LA REPUBLICA esté causalmente ligado a la crisis y caída de CAOFA.

Por lo expuesto, a la Sra. Juez solicito:

1. Se tenga por evacuado el traslado conferido y por contestada la acusación.

2. Se rechace la demanda acusatoria por los vicios de nulidad que exhibe.

3. En definitiva, se absuelva a Federico Fasano.

Carlos E. Uriarte – ABOGADO

MAT. 3493″

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