"Recibimos un estado violador de los derechos humanos" de los reclusos
La Ley de Seguridad Ciudadana de 1995 y las leyes de Urgencia I y II, al crear nuevos delitos y distorsionar el régimen de penas del Código, lo que han logrado es aumentar la tasa de 100 a 212, «pero no disminuir la criminalidad ni el índice de reincidencia», señala la iniciativa.
Los «reclusos primarios que quedaron atrapados por el sistema», con una tasa de reincidencia del 50%, lo que lograron fue aumentar la población criminal.
Estos presos, que pasaron de 2.500 a 3.000 anuales, «superan largamente los 7.000″. El índice internacional de hacinamiento se califica de crítico cuando la cantidad de reclusos en relación a 100 plazas locativas supera los 120. En Uruguay está en 196 en general y en algunos lugares, como Santiago Vázquez, en 333, señala la exposición de motivos.
«En otras palabras, recibimos un estado violador de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad». Esto provoca, conflictos, motines, enfrentamientos, consumo de drogas, además de problemas psico-sanitarios y de escasez de alimentación.
La fundamentación del Poder Ejecutivo, en su segundo capítulo, observa que estas leyes han protegido a determinados bienes jurídicos, en particular, la propiedad, y la exclusión «de otros comportamientos también ilícitos, como el tráfico de influencias, lavado de activos, estafas tributarias, etc, donde el catálogo de procesados es casi inexistente».
Se ha elegido incriminar a conductas de sectores desamparados, aunque «los delitos más importantes no son los cometidos por los pobres».
Al modificarse los mínimos de ciertos delitos, se distorsionó el Código Penal al punto que hoy, la rapiña y el copamiento –delitos contra la propiedad– se castigan con máximos de 16 a 24 años, mientras que el homicidio –delito contra la persona– con máximo de doce. El mínimo por «apoderamiento de cosa ajena por sorpresa o despojo», aún tratándose de un bien de escaso valor, se castiga con mínima de dos años no excarcelable, mientras que el homicidio simple con mínimo de veinte meses excarcelable.
La exposición de motivos resume las medidas de urgencia tomadas por la presente administración desde que declaró el estado de emergencia humanitaria y más adelante, se detiene artículo por artículo en el proyecto.
En otro apartado, enmarca este proyecto en una política criminal de estado, que incluirá un replanteo de la política represiva. He aquí el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General.
«Presidencia de la República Oriental del Uruguay
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 1.- (Libertad anticipada y provisional excepcionales). El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.
Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:
a) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal.
b) Los delitos de lesiones gravísimas
c) Los delitos de violación y atentado violento al pudor, cuando la víctima fuera menor de 18 años.
d) El delito de corrupción.
e) El delito de rapiña agravado por la circunstancia agravante específica del uso de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones.
f) Los delitos de rapiña con privación de libertad -copamiento- y de extorsión.
g) Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia fraudulenta.
h) El delito previsto en el artículo 76 de la ley 2230 de 2 de junio de 1893.
i) Los delitos previstos en la ley 8080 de 27 de marzo de 1927 y sus modificativas.
j) Los delitos previstos en la ley 14.095 de 17 de noviembre de 1972 y sus modificativas.
k) Los delitos de cohecho y soborno transnacionales y de blanqueo de dinero, previstos en los artículos 29 y 30 de la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998 y modificativas.
l) Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del decreto-ley 14.294 y leyes modificativas.
Artículo 2.- El juez de oficio y sin más trámite otorgará la libertad anticipada de los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan cumplido: a) las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma sea superior a tres años de penitenciaría; b) cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el caso que la misma fuese menor a tres años de penitenciaría.
Artículo 3.- El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al siguiente estado de su causa:
a) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados.
b) Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida si fuera menor a dicho plazo.
c) Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primera o segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho plazo.
d) Si se encuentra pendiente al unificación de penas, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada que el juez estimare provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7114, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a dicho plazo.
Artículo 4.- En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las libertades, las que se concederán por orden alfabético y de conformidad con la reglamentación que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 5.- Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados, el régimen de vigilancia cesará el dictarse la respectiva sentencia absolutoria o de condena, en éste último caso, sin perjuicio del régimen legal aplicable por su condición de penado.
A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo vigilancia,. el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de conformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos pertinentes..
En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de oficio, y sin más trámite la revocación del beneficio, debiéndose reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.
Artículo 6.- El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES
Artículo 7.- (Medidas de seguridad provisional para impuestos y condenados enfermos). Sustitúyese el artículo 131 del Código del Proceso Penal por el siguiente: «Si se presumiera que el imputado en el momento de cometer el delito, el procesado, o el penado durante el cumplimiento de su condena, se encontraren en alguno de los estados previstos por el artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse su internación en un establecimiento especial, previo dictamen pericial
Si se tratare de enfermedad grave o circunstancias especiales que hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el centro de reclusión que se encuentre, el Juez podrá, previo los peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas.
Igual criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer cuando se encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso, el Juez requerirá previamente informe pericial del Instituto Técnico Forense acerca de la conveniencia o necesidad respecto de la adopción de la medida.
La persona procesada o penada respecto de quién se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para efectuar controles médicos pertinentes a su estado y condición. El incumplimiento a dicha disposición implicará la revocación inmediata del beneficio.
Habiendo cesado cualquiera de las hipótesis contemplada en el presente artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena».
Artículo 8 – (Prisión domiciliaria). Agregase al artículo 127 del Código del Proceso Penal, la siguiente disposición: «El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o condenadas mayores de setenta años.»
CAPITULO III
DE LAS MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 9.- (Libertad condicional). Sustituyese el artículo 327 del Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena.
Previo informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya sido el tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde que recuperó la libertad y además sobre su personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación moral. Si el penado hubiera cometido un nuevo delito durante el lapso que estuvo en libertad provisional, será preceptivo el informe del Instituto Nacional de Criminología.
De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, quién en definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte.
El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.
Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia devolverá los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad condicional, determinado su duración y vencimiento, o el reintegro a la cárcel, en su caso».
Artículo 10.- (Libertad anticipada). Sustituyese el numeral 3ero del artículo 328 del Código del Proceso Penal el que quedará redactado de la siguiente manera: «Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos en que los signos de rehabilitación del condenado no sean manifiestos.
Deróguese el numeral 3ero. del artículo 3ero. de la ley 16.349 de fecha 10 de abril de 1003″.
Artículo 11.- (Salidas transitorias). Sustituyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, del 2 de diciembre de 1975, y el artículo 29 de la Ley Nº 16.707, del 12 de julio de 1995, en la redacción dada por el artículo 3 de la ley 16928 del 22 de abril de 1998, por el siguiente:
«Artículo 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud pro escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.
En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.
Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo, dictamen del Ministerio Público.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse, y en especial:
a) el lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso,
b) las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes,
c) el tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte,
d) cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.
El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez del la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.
La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.
Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.
Al recluso que, aut
orizado a la salida transitoria, retardare su regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la libertad anticipada, razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al juez de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre al establecimiento.
A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones».
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE REDENCION DE LA PENA
Artículo 12.- (Redención de pena por trabajo o estudio). El juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesos y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.
El juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de 150 días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Artículo 13.- (Inserción laboral de personas liberadas). Incluyese en todos los pliegos de licitaciones de obras públicas, la obligatoriedad del o de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de trabajo, un mínimo equivalente al cinco por ciento (5%) del personal afectado a tareas de peones o similares, a personas liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES PENALES
Artículo 14.- Derogase del artículo 344 del Código Penal la redacción dada por el artículo 64 de la Ley Nº 17.243 de fecha 29 de junio de 2000; del artículo 341 del Código Penal la redacción dada por el artículo 65 de la ley Nº 17.243 de fecha 29 de junio de 2000 y por el artículo 18 de la ley 17.726; del artículo 272 del Código Penal la redacción dada por el artículo 67 de la ley Nº 17.243 de fecha 29 de junio de 2000; el artículo 346 bis y 348 bis del Código Penal y la ley Nº 17.549 de fecha 22 de agosto de 2002.
CAPITULO VI
DEL CENTRO DE ATENCION A LAS VICTIMAS Y COMISIONES
Artículo 15.- (Centro de atención a las víctimas). Crease el Centro de atención a las víctimas de la violencia y el delito en el marco de la estructura actual de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito. El Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de la violencia y el delito y sus familiares, así como la promoción de sus derechos y la prevención. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y definirá la estructura del Centro a través de la Ley de Presupuesto y en un plazo no mayor a 180 días desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 16.- (Atención a las víctimas). Sustitúyese el artículo 140 de la ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: «La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito concentrará sus objetivos en la atención y protección a las víctimas del delito y la violencia y sus familiares, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial».
Artículo 17.- (Comisión para la reforma del proceso penal). Crease una Comisión para elaborar las bases de la reforma del proceso penal, la que será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, la Asociación de Funcionarios Judiciales, la Asociación de Actuarios Judiciales y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 18.- (Comisión para la reforma del Código Penal). Crease una Comisión para elaborar las bases de la reforma del Código Penal, las que estarán inspiradas en modernos principios de política criminal e incluyan normas ejemplarizantes en relación a la persecución del crimen organizado. La Comisión será integrada pro un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, la Asociación de Funcionarios Judiciales y la Asociación de Actuarios Judiciales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 19.- Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.
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