Convenio colectivo
El convenio colectivo es un acuerdo especial, distinto del acuerdo que nace del contrato civil donde se entiende que las partes negocian en un pie de igualdad. En el convenio colectivo quien actúa por la parte trabajadora no es el trabajador individualmente considerado, sino una organización sindical que asume la representación de los intereses del colectivo, y al actuar colectivamente trata de equilibrar la desigual relación de poder entre capital y trabajo.
La negociación colectiva puede considerarse un derecho reconocido desde la propia constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como una forma de reconocimiento de la libertad sindical.
Expresamente se fomenta su ejercicio desde la Declaración de Filadelfia (1944) (Cap. III, e), se regula luego en los Convenios 87 y 98 y en la Recomendación 91 de la OIT (de 6 de junio de 1951). En toda esta normativa la negociación colectiva aparece vinculada al Convenio Colectivo.
En 1981, el Convenio Nº 154 ratificado por nuestro país por Ley Nº 16.039 de 8 de mayo de 1989, define la negociación colectiva, expresando que «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de a) fijar condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores o lograr todos estos fines a la vez».
La negociación colectiva consiste en la facultad que tienen la parte empleadora y trabajadora de regular su conflicto de intereses, creando normas que rijan las relaciones colectivas de trabajo, característica esencial que quiebra con el monopolio estatal respecto a la creación de normas de derecho.
Del convenio Nº 154 de la OIT surge claramente que a los signatarios de un Convenio Colectivo (parte empleadora y parte trabajadora), se les exige diferentes requisitos. La parte empleadora puede ser unipersonal o pluripersonal, así como puede o no estar constituida en organización. Pueden ser empresas únicas o varias, puede ser un empleador individual o colectivo. La parte trabajadora debe ser necesariamente colectiva.
Es por el hecho de que el sindicado actúa por intereses colectivos que los efectos del convenio colectivo puede ser asimilados a los efectos legales. El derecho sindical está necesariamente ligado a su fuerza, representatividad, autenticidad y autonomía respecto a la parte empleadora y a su reconocimiento como interlocutor válido. *
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