INTELIGENCIA

Diputados aprueba crear Sistema Nacional de Inteligencia del Estado

La Cámara de Representantes aprobó por amplia mayoría, el proyecto de Ley por el cual se establece y regula el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado, el cual sistematizará y unificará toda la actividad.

José Carlos Mahía (Asamblea Uruguay).
José Carlos Mahía (Asamblea Uruguay).

El proyecto había sido aprobado por unanimidad en la Comisión Especial de seguridad y convivencia, sin embargo en el Plenario no contó con los votos del Partido Colorado  porque quien entonces era su representante, Fernando Amado, se alejó de dicha colectividad política y no informó a sus ex correligionarios sobre el contenido de la iniciativa.

El miembro informante en Sala fue el diputado de Asamblea Uruguay José Carlos Mahía quien remarcó que el objetivo del proyecto es crear un “sistema de inteligencia en el cual las distintas áreas del Estado que se dedican a esa actividad, pero lo hacen en forma separada e incluso aislada, lo realicen en forma centralizada y sistematizada”.

Para ello se crea el cargo de “director general” que será el coordinador de la Secretaría Nacional de Inteligencia del Estado y será propuesto a instancias del Presidente de la República y sus ministros, y designado con venia del Senado por un número de votos equivalente a tres quintos de sus componentes.

Mahía explicó que además se establecen garantías en cuanto a que las líneas de investigación “no pueden traspasar los límites de la información personal o privada”.

En el proyecto se define la actividad de inteligencia, los órganos competentes que la llevan adelante, por ejemplo: los ministerios del Interior, Defensa, Relaciones Exteriores (a través de embajadas y consulados) y Economía (Aduanas y Banco Central del Uruguay).

El parlamentario frenteamplista destacó que asimismo se define “inteligencia, contrainteligencia, inteligencia estratégica, inteligencia militar y policial, coordinación de inteligencia, fuentes abiertas y cerradas”.

Se dispone que una Comisión bicameral, con integración de todos los partidos políticos con representación parlamentaria, debe dar seguimiento al Sistema Nacional de Inteligencia a la cual se remitirá su director.

Por otro lado, se fijan“sanciones a quienes eventualmente puedan divulgar información clasificada, estableciendo como conductas indignas de la representación”, además se hace referencia a que “para avanzar en determinadas prácticas tiene que existir la anuencia del Poder Judicial”, y se disponen determinadas normas para aquellos que tienen que tener una identidad oculta o actuar encubierto.

Mahía explicó a LARED21 que para los ciudadanos “se trata de un proyecto que otorga derechos respecto a las garantías frente al Estado, y en cuanto a la seguridad que el Estado tiene que brindar”.

Además, “es estratégico desde el punto de vista político, porque le da a Inteligencia un rango sistémico, legal y pone al Parlamento a controlar cualquier tipo de excesos”.

“La importancia del control parlamentario es fundamental, porque si bien la iniciativa se aprueba en un momento de democracia plena, se llega a valorar aún más cuando se está ante situaciones de debilidad institucional, porque pasa a tener un marco legal de amparo”, remarcó el legislador frenteamplista.

El proyecto

He aquí el texto íntegro del proyecto de Ley

DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.-

Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema Nacional de Inteligencia (SNI). Sus normas generales, principios, limitaciones y garantías que se aplicarán a todas las actividades de inteligencia que realicen los órganos que forman parte de dicho Sistema. El Poder Ejecutivo fijará la Política Nacional de Inteligencia (PNI) a fin de contribuir a facilitar la toma de decisiones políticas al más alto nivel del Gobierno Nacional.

Artículo 2°.- Los Órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia desarrollarán sus actividades actuando bajo el más estricto cumplimiento de los principios del régimen democrático republicano de gobierno, en pleno respeto a los derechos humanos y dentro del marco de la Política Nacional de Inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 3°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por: a) Inteligencia: procedimiento sistemático de recolección, análisis, procesamiento y diseminación de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones. b) Contrainteligencia: actividad de Inteligencia cuyo objetivo es detectar, localizar y neutralizar acciones desarrolladas por otros Estados o por personas u organizaciones, que puedan afectar los intereses del Estado, su seguridad interior o la Defensa Nacional. c) Inteligencia Estratégica: conocimiento elaborado al más alto nivel, necesario para la toma de decisiones, formulación de políticas y elaboración de planes para la consecución de los objetivos nacionales. d) Inteligencia Militar: actividad que comprende lo relativo a la obtención, procesamiento, análisis y distribución de información dirigida a preservar la soberanía, la independencia e integridad territorial, la salvaguarda de los recursos estratégicos del país que determine el Poder Ejecutivo y contribuir a preservar la paz de la República. e) Inteligencia Policial: actividad que comprende lo relativo a la obtención, procesamiento, análisis y distribución de información relativa a la prevención y eventual represión de los hechos que afecten o atenten contra la tranquilidad, el orden público y el orden institucional, en su calidad de auxiliar de la Justicia, a través de la prevención y represión del delito. f) Coordinación de Inteligencia: concertación de medios, recursos y actividades, para llevar a cabo una acción común a través del uso de Inteligencia. g) Canal técnico: herramienta empleada por los Órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, para que en forma paralela y simultánea a sus propias dependencias jerárquicas se relacionen entre sí mediante el intercambio de información y la cooperación mutua, con conocimiento del jerarca respectivo y sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieren caber. h) Fuentes: personas, organizaciones, objetos, acciones o documentos de los cuales puede obtenerse información importante para la actividad de inteligencia. Se clasifican en abiertas y cerradas: 1. Fuentes abiertas: son aquellas de las cuales se puede obtener un determinado informe, sin más restricción que la tarea que demanda su obtención. 2. Fuentes cerradas: son aquellas cuyo acceso es restringido y que para la obtención de la información es necesario el uso de medios y procedimientos especiales. i) Informe: cualquier descripción, detallada o no, de un hecho generador de conocimiento.

Artículo 4°.- Las tareas de inteligencia se desarrollarán con ajuste a los objetivos de protección y defensa de los intereses estratégicos nacionales y de acuerdo a los principios generales del Derecho, especialmente los que se enuncian en el artículo siguiente.

 Artículo 5°.- Para la recolección y tratamiento de la información, los Órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia deberán ajustar su actuación a los siguientes principios: a) Jerarquía: implica la actuación de acuerdo a la subordinación y a la responsabilidad orgánica con ajuste a la regla de Derecho. b) Eficacia: significa que existirá una adecuada relación entre los medios empleados y la calidad y oportunidad del producto obtenido. c) Especificidad: refiere a que los fondos asignados a los órganos, incluyendo los reservados, serán empleados exclusivamente para el cumplimiento de los fines debidos. d) Juridicidad: refiere a la estricta observancia de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás fuentes del ordenamiento jurídico, especialmente en los casos de actividades invasivas de la privacidad de las personas. e) Ponderación: implica que la información que se requerirá será la necesaria y solo se diseminará la tendiente al cumplimiento de los cometidos de cada uno de los órganos integrantes del Sistema, de acuerdo a sus respectivas reglamentaciones, a las disposiciones de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado y a esta ley. Por lo tanto, contravendrá este principio el empleo de la información del Sistema en beneficio específico de personas, organizaciones privadas, partidos políticos u otras de cualquier naturaleza y finalidad, quedando estos casos sujetos a las acciones civiles, administrativas y penales que pudieren corresponder.

Artículo 6°.- El funcionamiento del sistema Nacional de Inteligencia y las actividades de sus integrantes deberán ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la Sección II de la Constitución de la República, Leyes y Convenios internacionales adoptados por el Estado en materia de protección a los derechos humanos y garantías de sus habitantes.

Artículo 7°.- Ningún Órgano de Inteligencia tendrá facultades compulsivas y les estará especialmente prohibido: 1) Realizar tareas represivas; cumplir, por sí, funciones policiales o de investigación criminal, salvo que dicha actividad se encuentre dentro de sus cometidos legales específicos o mediante requerimiento judicial en el marco de una causa concreta. 2) Intervenir en la actividad política, social o económica del país, en su política exterior o en la vida interna de los partidos políticos. 3) Influir de cualquier forma en la opinión pública, en personas, medios de difusión, asociaciones o agrupaciones de cualquier naturaleza. 4) Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones, fuera de lo dispuesto en esta ley, salvo que mediare disposición judicial.

TÍTULO II CAPÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 8°.- El Sistema Nacional de Inteligencia comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de Inteligencia y Contrainteligencia. Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir Inteligencia Estratégica, bajo la coordinación de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado. Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.

Artículo 9°.- El Sistema Nacional de Inteligencia estará integrado por: a) La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado. b) Los órganos que desarrollan tareas de Inteligencia y Contrainteligencia de los Ministerios de Defensa Nacional, Interior, Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas. c) Los organismos del Estado que, por la información que manejaren o por sus capacidades técnicas, puedan contribuir al propósito del Sistema Nacional de Inteligencia.

CAPÍTULO II DE LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO CREACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 10.- Créase la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado (SIEE) como órgano desconcentrado dependiente del Poder Ejecutivo, cuya misión será producir Inteligencia Estratégica de Estado para asesorarlo, a fin de apoyar la toma de decisiones estratégicas orientadas a la consecución de los objetivos nacionales. El titular de la SIEE será el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado. La SIEE se comunicará directamente con los restantes organismos del Estado.

Artículo 11.- La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los siguientes cometidos: a) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y aprobación del Poder Ejecutivo. b) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia inscritos en el Plan Nacional de Inteligencia. c) Coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia. d) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, en los ámbitos nacional e internacional, con el fin de producir Inteligencia Estratégica de Estado. e) Conducir el relacionamiento con los organismos de Inteligencia Estratégica de otros Estados. f) Proponer normas y procedimientos estandarizados comunes para todos los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia. g) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de detectar y enfrentar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, de organizaciones criminales transnacionales, así como de otras amenazas al Estado. h) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes regulares ante la comisión parlamentaria bicameral y multipartidaria indicada en el artículo 24, a sus efectos.

El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir aspectos presupuestales y de gestión. Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad como de las personas públicas no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en su totalidad o en parte, por participaciones, cuotas sociales a acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales. Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

CAPÍTULO III DEL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DEL ESTADO

Artículo 12.- El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será designado y cesado por el Poder Ejecutivo. El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones. En caso de ausencia o impedimento circunstanciales será subrogado por el funcionario que corresponda, de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento a dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 13.- El Cargo de Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será de dedicación exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad.

Artículo 14.- El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la misma y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.

CAPÍTULO IV DEL PERSONAL

Artículo 15.- La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado contará con el personal necesario para cumplir sus cometidos específicos, así como el personal auxiliar para los servicios de apoyo imprescindibles. El régimen disciplinario, derechos y deberes así como otras normas laborales serán las que correspondan a su régimen particular, conforme lo dispone el artículo 59 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las demás disposiciones que pudieran corresponder por la especialidad de su función.

Artículo 16.- La plantilla de personal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado estará integrada por miembros permanentes del perfil y calificación que se establecerá, pudiendo contratar personal permanente o eventual según sus requerimientos específicos.

La Secretaría podrá solicitar personal a otros organismos estatales para prestar funciones en la misma en régimen de comisión de servicio.

Artículo 17.- A los efectos de la capacitación y formación de sus recursos humanos, la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá recurrir a instituciones públicas o privadas, civiles o militares, tanto nacionales como del exterior.

Artículo 18.- Todo el personal de la Secretaría queda comprendido en las disposiciones de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas e incluido en el listado contenido en el artículo 11 de la referida norma.

TÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 19.- Toda operación de búsqueda de información que deba realizar cualquier órgano componente del Sistema de Inteligencia Estratégica del Estado, involucrando procedimientos especiales que puedan afectar la libertad y privacidad de los ciudadanos, deberá ser autorizada por el Poder Judicial. A tales efectos, serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado. Las actuaciones serán de carácter reservado. Las personas que tomen conocimiento de dichas actuaciones quedaran sujetas a lo dispuesto por los artículos 32, 33 y 34 de esta ley. La reglamentación de esta ley establecerá específicamente los procedimientos especiales así como las hipótesis en los que procederá su utilización.

Artículo 20.- Los jerarcas de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia podrán autorizar, en forma escrita y debidamente clasificada, que el personal de su dependencia, en el cumplimiento de tareas específicas del servicio y en el marco de las disposiciones de esta ley, oculte su identidad oficial y actúe en forma encubierta para la obtención de antecedentes e informaciones. Dicha autorización habilitará la eventual emisión de los documentos necesarios para proteger la identidad del personal involucrado. Asimismo, dicho jerarca podrá autorizar la utilización de informantes, entendiéndose por informante a la persona que no siendo funcionario de un órgano de inteligencia proporciona información pertinente a los fines del Sistema Nacional de Inteligencia.

TÍTULO IV DEL CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA CAPÍTULO I DE LOS CONTROLES

Artículo 21.- Los órganos de inteligencia estarán sujetos al control interno y externo que corresponda a su ubicación orgánica e institucional, conforme lo previsto en la Constitución de la República, la ley y la reglamentación.

Artículo 22.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada órgano, así como por los respectivos superiores en la cadena jerárquica de la Administración Pública. El control interno comprenderá, prioritariamente, las siguientes normas de actuación: a) La administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales. b) El uso de los fondos asignados al servicio, de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias, así como gestionados administrativamente de acuerdo con la normativa correspondiente. c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias, en particular, en cuanto al secreto y privacidad de las personas. El control externo será el que comprende a todos los órganos de la Administración Pública, sin perjuicio de los controles que competen a otros poderes del Estado. No obstante, la normativa aplicable deberá contemplar la naturaleza especial de los cometidos asignados a los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia y las facultades conferidas por la legislación a los organismos que lo conforman.

Artículo 23.- El personal de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle.

CAPÍTULO II DE LOS CONTROLES DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 24.- La Asamblea General creará una comisión parlamentaria bicameral para el control y supervisión del Sistema Nacional de Inteligencia en la que participarán legisladores de todos los partidos políticos con representación parlamentaria. En tal caso, dispondrá su integración y reglamento de funcionamiento.

Artículo 25.- La comisión parlamentaria bicameral referida en el artículo anterior tendrá los cometidos de controlar y supervisar todas las actividades desarrolladas por los órganos vinculados al Sistema Nacional de Inteligencia. Para el cumplimiento se relacionará directamente con el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, así como con los Ministros integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia.

El Poder Ejecutivo estará obligado a facilitar información detallada sobre la actividad general de los Servicios de Inteligencia y sobre los hechos de especial relevancia. En la medida que le sea requerido, deberá facilitar acceso a los archivos y expedientes y permitir la visita a las instalaciones utilizadas para aquellos; únicamente podrá negar el acceso a la información e instalaciones requeridas por motivos imperativos de protección a las fuentes o de protección de la identidad de terceros, o en el caso en que se vea afectado el núcleo de la actuación esencial en un caso de su responsabilidad ejecutiva. Se deberá fundamentar esta decisión ante la comisión.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en su reglamento de funcionamiento y las reuniones extraordinarias que se entiendan necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, la citada comisión parlamentaria bicameral mantendrá reuniones ordinarias con el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, de quien recibirá, además, un informe anual, de acuerdo con lo previsto en el literal h) del artículo 11 de esta ley, con las tareas cumplidas por la Secretaría y por el Sistema Nacional de Inteligencia.  

Artículo 27.- Los legisladores que, en cualquier circunstancia, tomen conocimiento de información clasificada de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, están obligados a cumplir las normas de seguridad que se establezcan para resguardar su divulgación, incluso luego de haber cesado en sus funciones legislativas. Durante el período de actuación como legislador, las violaciones a dicha disposición serán consideradas en el marco de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución de la República como conductas que lo hacen indigno de la representación que inviste.

TÍTULO V DE LA INFORMACIÓN

Artículo 28.- Los Órganos del Sistema Nacional de Inteligencia, de acuerdo con lo previsto por el literal f) del artículo 11 de esta ley, adoptarán procedimientos estandarizados para clasificar información, reclasificar o desclasificarla, acorde a la sensibilidad y al compromiso a la seguridad que pueda implicar su inapropiada divulgación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. Estos procedimientos deberán incluir la documentación que suscribirá el personal de los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia y las personas ajenas al mismo, en su caso, para acceder a un nivel determinado de autorización de manejo de información clasificada, basado en el principio de seguridad denominado «Necesidad de Conocer», que implica que la habilitación para acceder a una determinada información clasificada estará determinada por la necesidad de que la misma sea conocida para poder desarrollar su trabajo, no siendo suficiente su función, cargo, grado o jerarquía.

Artículo 29.- Se considerarán reservados y de circulación restringida, para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia y de su personal, cualquiera que sea su cargo. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Artículo 30.- Los estudios e informes que elaboren los órganos de inteligencia solo podrán eximirse de la clasificación que se le haya asignado con la autorización del jerarca, de acuerdo al artículo 9 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008 y al artículo 21 del Decreto 232/010, de 2 de agosto de 2010.

Los funcionarios de los órganos de Inteligencia que hubieren tomado conocimiento de información clasificada, estarán obligados a mantener tal carácter y su contenido, aún después del término de sus funciones en las respectivas organizaciones.

Artículo 31.- La obligación de mantener la clasificación de la existencia o contenido de información a la que accedan por razones estrictamente justificadas rige además para aquellas personas físicas o jurídicas que sin ser integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia en razón de sus funciones o actividad que desempeñen, estén vinculadas circunstancial o excepcionalmente a dicha actividad.

Artículo 32.- Los Órganos de Inteligencia estarán eximidos de la obligación de presentar los informes dispuestos en el artículo 7° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

Artículo 33.- La clasificación a que refiere esta ley, otorgada a información de cualquier tipo en poder de los órganos y organismos de inteligencia se mantendrá como máximo por un período de 25 (veinticinco) años, a partir de su elaboración y clasificación. Dicho período no podrá ser modificado mediante la reclasificación a categorías superiores, sino mediante Resolución expresa del Poder Ejecutivo, en mérito a la naturaleza de origen de la información, cuando permanezcan las causas que determinaron la clasificación original.

Artículo 34.- En el caso de información clasificada proveniente de otros Estados u organismos extranjeros mantendrán la clasificación hasta que el emisor determine su desclasificación o reclasificación.

Artículo 35.- No se podrá invocar el carácter reservado de la información cuando la misma refiera a violación a los derechos humanos o sea relevante para prevenir o investigar violaciones a los mismos.

Artículo 36.- En casos de violación de las normas legales y reglamentarias referidas a la clasificación y a la revelación inapropiada de información será de aplicación lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 132 del Título I del Libro II del Código Penal. Si dicha violación fuera cometida por un funcionario público será considerada falta gravísima y causal de destitución, previo procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los ordenamientos legales específicos de los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia.

Artículo 37.- En aquellos casos en que la información provenga de fuentes cerradas, de acuerdo con el numeral 2 del literal h) del artículo 3° de esta ley, la identidad u origen de la misma será siempre reservada.

TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de esta ley para designar al Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, así como para reglamentar la misma. La reglamentación incluirá la estructura de Cargos de la Secretaría, con sus respectivos requerimientos funcionales. Los créditos y bienes de cualquier naturaleza asignados al cumplimiento de la función «Coordinador de los Servicios de Inteligencia de Estado» se transferirán de pleno derecho a la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.

Artículo 39.- El Poder Ejecutivo deberá proyectar las modificaciones legales y reglamentarias necesarias para adecuar el funcionamiento de los organismos del Estado, en lo que fuera menester a las disposiciones de esta ley.

Artículo 40.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para su funcionamiento de lo que dará cuenta a la comisión parlamentaria bicameral establecida en el artículo 24.

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