LA REPUBLICA, AM LIBRE Y TV LIBRE están al día en sus obligaciones previsionales

El Directorio del BPS decidirá hoy si declara conjunto económico con otras 20 empresas ajenas al Multimedio

El Directorio del BPS analizará en su sesión ordinaria de hoy el pedido de la gerenta general, Myra Tebot, y de la directora de ATYR, María Giambruno, de declarar sin más trámite al diario LA REPUBLICA, a la radio AM LIBRE y al canal TV LIBRE conjunto económico con otras 20 empresas que nada tienen que ver con el Multimedio Plural.

Los siete directores deberán analizar todos y cada uno de los 23 expedientes presentados por la Gerencia General donde fueron evacuadas las 23 vistas notificadas a los interesados, luego de que el propio Directorio anulara su decisión anterior por ilegítima e ilícita, ante el dictamen de los cuatro catedráticos consultados.

En un documentado escrito de 77 fojas, el diario LA REPUBLICA, evacuando la vista conferida probó su desvinculación con todas y cada una de las 23 empresas conjuntadas, admitiendo su relación patrimonial con La República S.R.L. y su política de alianzas con AM LIBRE y TV LIBRE en el denominado Multimedio Plural.

En el escrito presentado al BPS quedó claro que el intento de declarar conjunto económico a esas 23 empresas viola la Ley 13.426 y el decreto 107 del 24 de febrero de 1995, que derogó por «ilegal e ilegítimo» el reglamento sobre conjuntos económicos sobre el que se basó Myra Tebot para decretar la unidad patrimonial entre esas 23 empresas.

Probó también que aunque ese reglamento fue derogado por el Poder Ejecutivo y por el propio BPS, aunque éste estuviera vigente, ninguna de las 10 presunciones que contiene ese reglamento ilegal afectan al Multimedio Plural.

El único requisito que exige la ley para que haya conjunto económico es el desdoblamiento de capitales entre dos o más empresas y que ellas trasladen beneficios o quebrantos entre sí, afirmaron en su descargo los representantes jurídicos de LA REPUBLICA.

Y en ninguna de las 23 empresas hubo desdoblamiento del capital de LA REPUBLICA, que es la empresa considerada capitana del grupo de la Gerencia General de BPS.

Esta operación para clausurar el Multimedio Plural a sólo 9 meses de los comicios nacionales no tiene precedentes en la historia del organismo previsional. Sobre todo tomando en cuenta que no han decretado ningún conjunto económico con empresa alguna desde la recuperación democrática. Y mucho menos de medios de comunicación. Pero tampoco existe en la jurisprudencia un solo caso en que el BPS haya ganado un juicio sobre este tema basado en presunciones.

El escrito de LA REPUBLICA prueba además que tanto el diario como AM LIBRE y TV LIBRE, no poseen ni uno solo de los cuatro atributos que el derecho entiende necesarios para aproximarse a un conjunto económico con las restantes empresas.

No se entiene -afirman los representantes de LA REPUBLICA– cómo además se intenta unir previsionalmente a estas 23 empresas cuando la empresa madre -según el BPS- está al día en sus obligaciones previsionales y también lo están la radio AM LIBRE y el canal TV LIBRE.

Seguidamente reproducimos el texto de los principales argumentos jurídicos de la evacuación del traslado conferido al diario LA REPUBLICA.

 

He aquí su texto:

Si no hay desdoblaiento de capital no hay conjunto económico

 

1) La única ley que crea la figura de «conjunto económico», es la Nº 13.426, del 22 de diciembre de 1965, reglamentada por el decreto 107/995, del 24 de febrero de 1995, decreto que derogó por «ilegal e ilegítimo« el reglamento sobre conjuntos económicos dictado el 10 de enero de 1968 por el Banco de Previsión Social y comunicado, internamente, por la orden de servicio Nº 3.885 del 1º de febrero de 1968.

No sólo el decreto 107/995 revocó el reglamento sobre conjuntos económicos dictado por el BPS del año 1968, sino que también el propio Directorio del BPS, tras admitir un contundente informe de la sala de abogados del BPS, en dictamen Nº 006/95 del 27 de octubre de 1995, dejó sin efecto su propio reglamento del 10 de enero de 1968, mediante la RD 47-6/95 del 10 de diciembre de 1995.

Finalmente, el Directorio del BPS resolvió el 28 de enero de 1998 (RD 2-26/98), atento a la nueva reglamentación sobre conjuntos económicos dictada por el Poder Ejecutivo el 24 de febrero de 1995, que todas las declaraciones de conjuntos económicos dictadas por el organismo previsional desde el 10 de enero de 1968, en adelante quedaban sin efecto alguno.

En este contexto legal y reglamentario, construido en salvaguarda de los derechos individuales y las garantías del debido proceso, es que procederemos a analizar la legalidad en relación a la declaración de conjunto económico sobre 23 empresas, cuya cabeza empresarial según el informe de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, es la empresa REG S.A., editora del diario LA REPUBLICA y su director, el Dr. Federico Fasano Mertens.

2) Afirmamos que en la especie solo se debe aplicar la ley Nº 13.426 y el decreto 107/95.

La ley 13.426, en su artículo 32, si bien no define claramente la figura de conjunto económico, es clara al exigir como requisito esencial de su existencia el desdoblamiento de capitales entre dos o más empresas y que ellas trasladen beneficios o quebrantos entre sí.

Si no hay desdoblamiento de capital no hay conjunto económico.

El informe del 8 de agosto de 2003 de la Asesoría Letrada A.T.Y.R. del BPS, sobre el que se basó la mayoría del Directorio del organismo para declarar unidas a 23 empresas, afirma al respecto a fs. 9 que «cuando no existe ese desdoblamiento no hay conjunto económico sino grupo de interés económico tal como lo define el art. 489 de la ley 16.060 de Sociedades Comerciales que puede constituirse sin capital». Y agrega el informe: «Si tuviéramos que graficar ambas figuras diríamos que en el Grupo de interés económico, prima la horizontalidad del relacionamiento y en el conjunto económico la verticalidad».

Es claro, entonces, que sin «desdoblamiento de capital» y sin traslado de beneficios o quebrantos entre las empresas no hay conjunto económico.

 

Decreto 107 del 95: No se podrá probar por presunciones

3) La ley vigente señala que sólo probando esos dos requisitos, «desdoblamiento de capital» y traslado de beneficios o quebrantos, habrá conjunto económico y en el caso, ninguno de esos elementos está probado ya que el dictamen jurídico sólo se basa en indicios, contrariando el numeral VIII del decreto reglamentario Nº 107/95 que afirma que estos extremos no se podrán probar por presunciones.

Los informes que precedieron a la Resolución de declaración de Conjunto Económico (hoy sólo un proyecto), sólo hablan de indicios y presunciones y todo basado en la perimida Resolución del BPS del año 1968, que fuera expresamente erogada por el Decreto 107/995; en efecto: el informe jurídico a fs. 268 expresa textualmente: «Me permito destacar los cuadros 6 y 7, el cuadro 8 de fs. 32 que muestra el tránsito de dependientes dentro de las empresas del conjunto; el cuadro 9 de fs. 32 que muestra la vinculación de dependientes en las empresas del grupo; el cuadro 10 de fs. 38 que muestra la simultaneidad de la dependencia de ciertos trabajadores dentro del conjunto; y la documentación que obra de fs 44 a 226 que proporciona indicios claros de la existencia de interrelaciones, interconexión entre las empresas, centro de control, direccción y administración, que muestra a REG ejerciendo la dominación del grupo.

Como puede apreciar un distraído lector, el BPS ha aplicado las presunciones de la Resolución del año 1968 a efectos de aconsejar la declarac
ión del conjunto económico olvidando el decreto 107/995.

Conviene enfatizar y reiterar el numeral VIII de este decreto: «Que el numeral 2 del acto del BPS analizado resulta ilegítimo por los siguientes fundamentos: a) establece una presunción y toda presunción que pueda afectar el patrimonio de los particulares como la presente, debe establecerse por ley y no por acto administrativo ya que tiene por objeto invertir la carga de la prueba; b) básicamente aplica la solución prevista en el artículo 83 de la ley 12.904 para el impuesto a las ventas. Dicho artículo 83 configura una norma de excepción y como tal es de interpretación estricta, sin que pueda extenderse por analogía a otros tributos ni adoptarse por acto administrativo para otros tributos que los expresamente considerados en esa ley; c) el referido artículo 83 fue expresamente derogado por el artículo 10, inciso 5 de la ley 13.319 del 28 de diciembre de 1964″.

4) El BPS, desde el 10 de enero de 1968 hasta el 10 de diciembre de 1995, fecha en que decidió revocar por ilegal su propio reglamento (meses antes ya derogado por el decreto 107/95), aplicó diez presunciones y criterios ilegales contenidos en los artículos 2 y 3 de su derogado reglamento que determinaron que todas las declaraciones de conjuntos económicos dictadas durante todos esos años fueran dejadas sin efecto. Incluso las aprobadas desde el 10 de diciembre de 1995 hasta el 28 de enero de 1998 también fueron dejadas sin efecto.

 

Las 10 presunciones derogadas

Bueno es ver cuáles fueron los criterios ilegales adoptados por el BPS, hasta su prohibición en 1995, porque son los mismos que aplica en el caso que nos ocupa al declarar el conjunto económico de 23 empresas.

Dicen los artículos 2 y 3 del derogado reglamento del BPS del 10/1/1968:

2º) Se presumirá que existe conjunto económico: a) cuando los capitales de una empresa y de la o las que mantengan relaciones comerciales o de trabajo con aquella, aun cuando se trate de entidades jurídicamente independientes, pertenezcan a los mismos titulares, sean personas físicas o jurídicas, en una proporción mayor del cincuenta por ciento. b) cuando la titularidad de dichos capitales en la proporción indicada en el apartado a), corresponde a personas vinculadas por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. c) cuando una empresa, dentro de su ejercicio económico o del año civil, realice negociaciones o mantenga relaciones de trabajo con otra, en un porcentaje del 40% o más del volumen de las mismas.

3º) Sin perjuicio de otras situaciones, existirá en concreto, conjunto económico cuando se dan las siguientes circunstancias: a) unidad de dominio patrimonial de las empresas; b) similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; c) utilización común de implementos industriales; d) identidad de organización administrativa o comercial; e) utilización de locales comunes estando alguna o algunas de las empresas eximidas del pago del arrendamiento; f) identidad de la integración de los directorios o de los mandatarios de las empresas, referida a alguno o algunos de sus miembros, y g) imposición de una empresa a otra, en condiciones o lugar de comercialización de sus productos, o con referencia a sus servicios, etc., de tal modo que le cree una situación de real supeditación.

Todas estas presunciones y todos estos criterios fueron declarados contrarios a la ley y derogados no sólo por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 107/995 sino por el propio Directorio del BPS mediante la RD 47-6/95. Y ahora los hacen renacer para declarar este conjunto económico.

Por lo tanto, desde el año 1995 hasta el momento actual, no se puede probar con presunciones la existencia del conjunto económico, ni se considerará conjunto económico cuando los capitales de una empresa mantengan relaciones comerciales o de trabajo con otras cuyos titulares sean en más de un 50% los mismos que los de la empresa contratante, o cuando si no son los mismos sean parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o cuando una empresa mantenga relaciones de trabajo con otra en un porcentaje del 40% o más del volumen de las mismas. Ni cuando hubiere similitud de giros o utilización común de implementos industriales, o utilización de locales comunes, o identidad de mandatarios o incluso identidad de la integración de los directorios, etc., etc.

Y son precisamente, conviene reiterarlo una vez más, todos esos indicios, hoy derogados, que ha utilizado el Banco de Previsión para proyectar la declaración de conjunto económico (sólo basta ver los cuadros 6,7,8 y 9 de fs. 32 y otra documentación para comprobar la utilización de la Resolución del año 1968). Más allá de que a Reg S.A. no le es aplicable, en su presunta relación, ninguna de esas presunciones (salvo con el mínimo de ellas), éstas han sido expresamente derogadas por el Poder Ejecutivo y por el propio BPS.

Sólo la prueba fehaciente de desdoblamiento de capital y traslado de beneficios y quebrantos entre sí puede, según la ley 13.426 vigente, culminar en la declaración de conjunto económico y sólo en el caso de peligro en el cobro de los créditos previsionales, que es la tercera condición que pone la ley.

 

Los 4 atributos que configuran un conjunto económico

5) El decreto 107/95 arroja también luces sobre la complejidad de este tema en los numerales 4, 5 y 6 que ya transcribimos:

La ley faculta a la Administración a adoptar determinadas medidas, cuando existan dos o más empresas de cualquier índole por desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico…pero no dice que existe conjunto económico «cuando de una empresa, se forman otras, por desdoblamiento de capitales», como dice ilegítimamente en la reglamentación.

El literal b) del numeral 1 del acto contenido en la Orden de Servicio Nº 3885 colide directamente con el numeral 3º del artículo 32 de la ley citada. En efecto, lo que la ley dice es que determinadas medidas administrativas pueden practicarse en los casos de fusión, absorción, consolidación y demás operaciones análogas…siempre que las anteriores hayan pertenecido a la misma persona o conjunto económico y que su reunión pueda traer como consecuencia la frustración total o parcial del cobro de las contribuciones devengadas. Pero no dice, como ilegítimamente expresa la reglamentación, que existe conjunto económico en todo caso de «fusión, absorción, consolidación, etc. de varias empresas».

6) Mencionamos en el escrito de Revocación y se reitera en esta vista, el dictamen Nº 006/95 de la Sala de Abogados del BPS, emitido el 27 de octubre de 1995. EL dictamen afirma que la ley «se refiere al supuesto en que preexiste un conjunto económico en el cual se produce un desdoblamiento de capitales del que deriva la configuración de dos o más empresas de cualquier índole.» Agregando que «normalmente este desdoblamiento se producirá mediante la escisión de una o más sociedades y si, como consecuencia de ese desdoblamiento se produjera la disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria o la garantía de cobro de las contribuciones evengadas a favor de la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, el Banco podrá exigir de cualquiera de ellas la satisfacción de los adeudos ya devengados en cada uno o en su totalidad».

Y es la misma Sala de Abogados de BPS la que, en ese mismo dictamen criticando el ya derogado reglamento del BPS sobre conjuntos económicos, del 10/1/68, que creaba diez presunciones posibl
es para conjuntos económicos, afirma que ese reglamento «consagra soluciones exorbitantes del texto legal que no pueden considerarse en rigor, interpretativas de dicha norma«. La Sala de Abogados enumera otros casos aparte del artículo 32 de la ley 13.426, en las que un sujeto es responsable por las obligaciones de otro. Dice la Sala: «Entre otros casos recordamos la responsabilidad solidaria del adquirente de un establecimiento comercial (art. 2 de la ley 2904 del 22/9/1904; la responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada de todos o algunos de los socios en determinadas sociedades comerciales (colectivas, en comandita, de capital e industria y, excepcionalmente en las sociedades de responsabilidad limitada); la responsabilidad de la sociedad que se cree en los casos de fusión por creación o la incorporante en la fusión por incorporación (art. 127 de la ley 16.060); en la escisión, la responsabilidad solidaria de las sociedades que se creen, entre sí y con la escindida (art. 138 de la ley 16.060).»

Como se verá, ninguno de estos textos legales tiene que ver con la declaración de conjunto económico de las empresas que el Banco de Previsión Social proyectó.

7) Otro elemento que sirve para detectar el conjunto económico, según algunos juristas, pese a que la ley ni se refiere a él, es cuando una empresa ejerce el poder, la dirección, el control, la administración sobre otras empresas consideradas satélites.

La ley exige probar el desdoblamiento de capitales y el traslado de beneficios o quebrantos entre sí y todo ello cuando peligra el cobro de los créditos del BPS. Se incluye el requisito del poder de una empresa sobre otra, aunque en el caso que nos ocupa no se da en ninguna circunstancia pese a que el BPS ha hecho hincapié en ese punto.

De todos modos, aunque sea de tipo doctrinario, el poder de una empresa sobre todas las otras constituiría el cuarto atributo de un conjunto económico (desdoblamiento de capital, traslado de beneficios y quebrantos, peligro en el cobro de los créditos del BPS y poder de la empresa originaria sobre todas las demás).

Es así como en nuestra doctrina, la Dra. Nuri Rodríguez, citada por la asesoría legal del BPS como fundamento para declarar el conjunto económico de estas empresas, sostiene que se da «una comunidad en la propiedad de las empresas, comunidad que se asienta en el fenómeno de la dirección, control o administración de una o varias empresas por otra. (Nuri Rodríguez- Jornadas Interdisciplinarias laboral-comercial. FCU, pág. 14).

Y cita también la asesoría legal del BPS en su dictamen aconsejando la declaración de conjunto económico, al Profesor Valdés Costa expresando: «Se denomina conjunto económico a las uniones de varias personas jurídicas, dominadas por una de ellas o por un mismo grupo de personas físicas que, de acuerdo con las normas del Derecho Tributario Privado, serían contribuyentes independientes». (Repartido del Servicio de Investigación de Derecho Tributario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales).

Para mayor abundamiento y aunque carece de valor legal porque sólo por ley puede regularse la figura de conjunto económico, el Banco Central del Uruguay, citado por la asesoría legal del BPS, en la circular 1687 del 25 de enero de 2000, al modificar el artículo 86 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, expresó: «Dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un conjunto económico cuando están interconectadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada haya o no vinculación en la actividad o en el objeto social de los sujetos de derecho considerados».

Más allá, insistimos, de la falta de sustento legal de esta mera declaración del Banco Central del Uruguay que no surte efectos jurídicos, aporta un nuevo elemento sobre la necesidad de control de la empresa originaria sobre todas las otras para que el conjunto económico esté presente.

Es importante ello porque cuando analicemos, fácticamente, algunas de las empresas declaradas (las que han contratado con Reg S.A. o mantenido alguna relación directa o indirecta con Reg S.A. ya que sobre las que no conocemos ni siquiera su existencia es imposible referirnos a ellas), probaremos que Reg S.A. no ha ejercido ningún poder sobre ellas.

Por otra parte, la ley 16.060, de sociedades comerciales, también regula aspectos del conjunto económico o de la concentración societaria dentro del capítulo «De los socios» (artículos 47 al 52 inclusive). El art. 49 de la ley reconoce tanto el caso del control societario interno, al hablar de «participaciones sociales o accionarias», como el control externo, al hablar de «especiales vínculos». Pero no por la existencia de esas participaciones sociales o accionarias o por esos especiales vínculos habrá control. Solo lo habría si esas hipótesis llevan a que dichos elementos conduzcan a la influencia dominante de una sociedad sobre otra. Es decir, se requiere que en virtud de ciertos hechos ocurra un control pero no que por la sola existencia de esos elementos ese control exista.

Para completar este ítem consignamos que otra definición del conjunto económico basada no en la ley ni en el decreto 107, es la que brinda la Asesoría legal del BPS que fundamentó la declaración de conjunto económico de las 23 empresas que nos ocupan en clara violación a esos textos. Dice la Asesoría legal que hay conjunto económico cuando a) dos o más personas físicas o jurídicas, estas últimas integradas total o parcialmente por las mismas personas físicas; b) vinculaciones o relaciones entre ellas que deriven en una interconexión tal que determine un funcionamiento coordinado de cualquier índole; c) un centro de control, dirección o administración directo o indirecto que impone sobre el grupo; d) una esfera patrimonial común de la que derivan y a la cual concluyen, independientemente de la forma jurídica que adopte cada integrante del grupo.

Más adelante probaremos que en el caso de Reg S.A. ni siquiera se dan estas cuatro situaciones descriptas por la Asesoría legal del BPS, al margen de lo que dice la ley y el decreto 107/995.

 

No existe un solo caso en la jurisprudencia

8) En la jurisprudencia sobre conjuntos económicos no existe un solo caso en que se haya declarado un conjunto económico entre varias empresas solo por presunciones. Toda la jurisprudencia es conteste en exigir la prueba fehaciente e indubitable del desdoblamiento de capital.

Es decir, que las empresas nacientes deben ser propiedad de la empresa originaria y que además tengan el mismo giro y trasladen beneficios o quebrantos entre sí y finalmente que para ser declaradas conjunto económico y solo en el caso de peligro en el cobro de créditos previsionales o como dice la ley, en caso de disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria o de la garantía de cobro de las contribuciones devengadas. (Ver casos de la Justicia Uruguaya Nos. 10851 T. 95 y 11008 T. 97) y en el Anuario de Derecho Comercial, T. IV y V sentencias Nos. 48 y 22489 o Resolución del Poder Ejecutivo del 7/3/80 decretando que la declaración de conjunto económico por la Administración solo puede realizarse cuando ésta esté autorizada por texto expreso, decreto éste convalidado por el Parlamento y contenido en la Revista de Derecho Tributario (Tomo VIII Nº 36 páginas 229 y siguientes).

En materia de Derecho Comparado es de destacar la Resolución unánime del 43
Congreso de la «International Fiscal Association» (Brasil 1989), que recomienda que el desconocimiento de la personalidad jurídica de la empresa que debe hacerse cargo de las deudas de otra empresa con otra personalidad jurídica al haberse decretado el conjunto económico entre ambas debe «1) limitarse a casos excepcionales; 2) cuando existe fraude o abuso y 3) debe proteger al contribuyente contra la aplicación arbitraria y contra la incertidumbre».

No se encuentra un solo caso en que el BPS haya obtenido una sentencia favorable en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a sus declaraciones de conjunto económico recurridos.

La última sentencia conocida del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contraria a la declaración de conjunto económico que el BPS realizara contra la empresa Soler Hermanos S.A. (Ficha 1526/93), a la que adjudicó ser conjunto económico con otras 13 empresas.

En este caso (el ultimo conocido), el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dr. Eduardo Piaggio Soto, pidió la nulidad de la declaración de conjunto económico de esas 14 empresas.

Por su parte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 25/3/96 anula la declaración de conjunto económico de esas 14 empresas por haber sido «vulnerado el claro texto de la ley«.

9) Similar postura encontramos en la doctrina nacional y extranjera. (Shaw y Sujanov IVETTI Nº 13 Página 221); Herrera Oreggia en el Anuario de Derecho Comercial, T. I, Páginas 53 a 71; Páginas 53 a 71 Ferro Astray («Empresas Controladas» 1961).

 

Sólo el Poder Judicial puede declarar conjunto económico

10) Otro aspecto a considerar en este capítulo sobre marco jurídico aplicable es ¿quién tiene la potestad de declarar el conjunto económico de acuerdo a los dos únicos textos legales vigentes, la ley 13.426 y el decreto reglamentario 107 del 24 de febrero de 1995?

En dicho expediente (Ficha 1526/93 del TCA), la parte actora, que obtuvo la nulidad del acto administrativo sostuvo, lo que compartimos, que el BPS carece de toda facultad, constitucional o legal para declarar a nadie conjunto económico. Solo el Poder Judicial y con las garantías del contradictorio, previa prueba y acreditación de los tres extremos legales exigidos por la ley 13.426 o el cuarto extremo contenido por la doctrina, podrá declarar el conjunto económico y al solo efecto de atribuir a cada empresa lo que realmente corresponda, vale decir lo que le pueda cobrar por lo que le puedan deber.

La ley sobre conjuntos económicos es una ley de claro contenido excepcional, ya que desconoce la identidad de la personalidad jurídica de una empresa que debe hacerse cargo de las deudas de otras empresas de distinta personalidad jurídica. Y ese carácter excepcional implica una aplicación también excepcional y una interpretación de la ley estricta, no correspondiendo extenderla ni reglamentaria ni interpretativamente a otras situaciones que dicha ley no comprenda.

Y por si esto fuera poco, hoy son mayoría los juristas que entienden que el artículo 138 de la ley 16.060 del 14 de setiembre de 1989, derogó el artículo 32 de la ley 13.426 de conjuntos económicos del 22 de diciembre de 1965, por el concepto de desdoblamiento de capitales al que asimila al de «escisión» de las sociedades comerciales.

La figura del desdoblamiento no es ni más ni menos que lo que la ley 16.060 regula como la «escisión» de las sociedades comerciales según sostiene buena parte de la cátedra que concluye que el término «desdoblar» no tiene significado jurídico. El único significado atribuible, según estas opiniones, es aquel hallado en los diccionarios de nuestra lengua, que lo definen como «extender una cosa que no estaba doblada, formar dos cosas de la separación de los elementos de una», lo cual en el caso de una sociedad comercial se conoce como «escisión».

La figura de la escisión es nueva en nuestro derecho y ha sido tomada de la ley francesa de Sociedades Comerciales de 1966, en la cual se regula por primera vez. Acogida recientemente en nuestro derecho positivo, la escisión tiene un régimen jurídico preciso.

El artículo 138 de la ley 16.060, ley posterior a la 13.426, establece una solidaridad en el caso de sociedades comerciales escindidas pero solamente por los créditos anteriores y solo por un período de tiempo limitado.

Será tarea del Poder Judicial determinar si la figura de la «escisión», contenida en la ley 16.060, no es la misma que la del «desdoblamiento» de la ley anterior 13.426.

En ese aso la ley aplicable sobre los mal denominados conjuntos económicos será la 16.060 y no la 13.426 que hemos analizado.

Y si es la 16.060, mucho menos con la 13.426 se pueden declarar conjuntos económicos.

 

El Multimedio Plural está al día con el BPS

11) El artículo 32 es claro al afirmar que aunque se dé el desdoblamiento de capital, este desdoblamiento debe ser realizado «de tal manera que pueda traer como consecuencia la disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria o de la garantía de cobro de las contribuciones devengadas».

Es obvio que la empresa primigenia y predominante que se investiga, que a juicio del BPS es Reg S.A. editora del diario La República, no ha eliminado solvencia alguna ni ha disminuido su solvencia -presupuestos exigidos por la ley-, aun más la ha aumentado y está al día en sus obligaciones previsionales.

Son las otras empresas, cuyas finanzas desconocemos, las que pueden ser insolventes y gracias a esta ilegal declaración de conjunto económico se verán beneficiadas al tener injustamente Reg S.A. que abonar las obligaciones de empresas insolventes que desconoce, que no se formaron con su capital y sobre las que carece de imperium alguno.

El grado de indefensión de Reg S.A. es de tal magnitud que puede darse el caso de que muchas de esas empresas declaradas conjunto económico con Reg S.A., en lugar de verse perjudicadas pueden verse beneficiadas en virtud de que otra empresa abonará sus deudas. Y esta situación puede incidir en que no deseen cuestionar la declaración o aun más, puedan ayudar a mantenerla, provocando una injusticia aun mayor. *

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