Primera vez que la Justicia admite el "derecho difuso" de la ciudadanía por medios de comunicación

15 mil ciudadanos presentaron un recurso de amparo por el Multimedio

La justicia uruguaya admitió que por primera vez que millares de lectores, oyentes y televidentes están legitimados para defender sus «derechos difusos o colectivos» atacados por el poder administrativo con efectos que implican la desaparición de los medios de comunicación que ellos consumen.

Más de 15 mil ciudadanos, lectores de LA REPUBLICA, oyentes de 1410 AM LIBRE y televidentes de TV LIBRE se presentaron ante la jueza letrada de primera instancia en lo contencioso administrativo de primer turno reclamando una acción de amparo contra la «amenaza del BPS de declarar conjunto económico a esos tres medios de comunicación con otras 20 empresas, decisión que tiene como consecuencia el cierre de esos medios de comunicación y la violación de nuestros derechos constitucionales».

Los 15 mil ciudadanos se presentaron invocando la representación de «interés difuso o colectivo», entendiendo por tales los derechos correspondientes a una pluralidad de sujetos que constituyen una categoría o grupo homogéneo, de expresa aceptación en nuestro derecho positivo en los artículos 42 del Código General del Proceso y artículo 47 de la Constitución.

Los 15 mil ciudadanos se presentaron «unidos por la injusticia y violación de nuestros derechos constitucionales que provoca el accionar del BPS en lo que respecta a la libertad de información y protección de valores culturales y es por tal motivo que promovemos la presentación del presente recurso».

En su recurso los comparecientes afirmaron ser «consumidores de los productos afectados directamente por el acto administrativo que es objeto de esta acción, la libertad de información y los medios de los cuales recibimos información, instrucción, educación y transmisión de valores culturales y sociales».

El tribunal de los Contencioso Administrativo con los votos de los ministros Jonny B. Silbermann Cohn y Ricardo Pérez Manrique y la ministra María Cristina Cantero de Castellano, si bien archivó el amparo porque el directorio del BPS había anulado su decisión de declarar conjunto económico a LA REPUBLICA con otras 22 empresas y por lo tanto no había riesgo de clausura del Multimedio Plural, admitió que esos ciudadanos tenían derecho a pedir el amparo en defensa de sus «intereses difusos o colectivos» y que si el riesgo fuera cierto el amparo sería diligenciado.

El amparo fue presentado en forma preventiva (antes de que se decrete el acto que causa perjuicio) eludiendo el «amparo represivo» que es el que se presenta cuando ya el acto se consumó.

Tanto la jueza de primera instancia como el Tribunal admitieron la legitimación activa de los 15 mil ciudadanos para pedir la acción de amparo. La diferencia entre la sentenciante de primera instancia y el tribunal de segunda instancia giró en torno a que la jueza subrogante por feria judicial archivó el caso por entender que no corresponde someter ante el TCA este caso en la instancia en que se encuentra, el Tribunal empero lo archiva porque entiende que no hay peligro de cierre de esos medios ya que la resolución fue anulada, abriendo la posibilidad de admitir el amparo en caso de que el peligro renazca, como está ocurriendo ahora al plantearse nuevamente la declaración de conjunto económico.

La posición del Tribunal es histórica ya que es la primera vez que se otorga legitimación activa a miles de ciudadanos para que puedan defender a sus medios de comunicación siempre que estos estén en peligro real de desaparecer por actos presuntamente arbitrarios del poder administrador.

En caso de decidir hoy el Directorio del BPS, aceptar la propuesta de la gerente general del BPS, Myra Tebot, y la directora de ATYR, María Inés Giambruno, de condenar al Multimedio Plural a su desaparición al unir su suerte con 23 empresas conjuntadas que nada tienen que ver con el diario LA REPUBLICA, ni con AM LIBRE, ni con TV LIBRE, los millares de peticionantes volverán a presentar su recurso de amparo, ahora sí con el peligro ya consumado.

«Ilegitimidad manifiesta por desviación de poder»

El concepto de Desviación de Poder ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina administrativista tanto nacional como extranjera.

No vamos a presentar a la sede la conceptuación del mismo, pues hay tantas definiciones como autores han tratado el tema, pero todos coinciden en dos puntos: a) LA DESVIACION SE OPERA CUANDO EL FIN DEBIDO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE DICTA O PROYECTA DICTAR NO COINCIDE CON EL FIN REALMENTE QUERIDO QUE SE MANTIENE OCULTO Y EN FORMA CLANDESTINA.

b) También en la nota que LA DESVIACION DE PODER CONSTITUYE UN ACTO «CONTRARIO A UNA REGLA DE DERECHO», es decir que no solamente el acto que contradice una norma jurídica es CONTRARIO A UNA REGLA DE DERECHO, sino QUE EL ACTO CON DESVIACION DE PODER EN ALGUN PUNTO TAMBIEN ES CONTRARIO A UNA REGLA DE DERECHO y por lo tanto ILEGITIMO.

En el caso que nos mueve a presentar esta Acción, ¿cuál es el fin oculto, clandestino, de casi imposible prueba en nuestros tribunales, sobre el cual es difícil encontrar jurisprudencia, y que en autos constituye un HECHO NOTORIO NO NECESITA PRUEBA Y QUE FACILITA Y LEGITIMA LA INVOCACION DEL MISMO?

La conducta periodística de las empresas involucradas, de constante prédica contra las irregularidades y desaciertos realizados por el Gobierno y en particular de la parte demandada, constituyen UN AFAN PERSECUTORIO que buscan callar la voz de la oposición, únicos medios de prensa de carácter nacional, que llegan a todos los rincones de la República y del exterior que pueden denunciar al Poder Organizado.

Para confirmar lo expresado parte llama la atención que habiendo quedado en suspenso por resolución del 28 de enero de 1998 todas las declaraciones de conjuntos económicos efectuados a partir del 10 de enero de 1968, se reabra ahora este tema, eligiéndose únicamente a los medios de prensa opositores como blanco de una práctica que el organismo no realiza desde hace mucho tiempo, y que en ningún caso investiga a los demás medios de prensa cercanos al pensamiento oficial.

Pero lo peor de este ataque contra el diario La República, las radios AM Libre, FM Libre y el canal de televisión TV Libre, es que se realiza a un año de las Elecciones y a unos días del Referéndum, con todo lo que ello implica de actividad periodística contrarias, que todas las conclusiones que culminan con el acto administrativo no coinciden con la verdad.

ES SABIDO QUE LAS EMPRESAS AFECTADAS TIENEN UNA CLARA DEFINICION EN CONTRA DE LA ORIENTACION POLITICA, ECONOMICA Y SOCIAL DEL GOBIERNO DE TURNO, QUE DESIGNO AL DIRECTORIO DEL ENTE DEMANDADO Y QUE CON LOS VOTOS DE LOS DIRECTORES AFINES AL GOBIERNO PRETENDE AVASALLAR LA LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBERTAD DE INFORMACION.

Se adjuntan ejemplares del Diario «La República» en los que se realizan fuertes críticas a la demandada, lo que sumado a la prédica periodística del Canal TV Libre y la Radio AM Libre, nos lleva a concluir que el fin querido no es el fin debido, el fin querido es callar la voz de la prensa libre.

Otros medios de información, notoriamente vinculados a Diarios, Radios y Canales de Televisión Abierta y por Cable, no han sido objeto de investigación alguna por parte de la Demandada.

No hay lugar a dudas que estamos ante un Acto Administrativo dictado con Desviación de Poder, el que debió ser parcialmente revocado y transformado en Proyecto de Acto, pero igualmente con el mismo vicio invalidante, LO QUE LO TRANSFORMA EN ILEGITIMO Y DEVIENE EN LA CUARTA ILEGITIMIDAD POSIBLE MENTE NO TAN MANIFIESTA, PUES EN LA DESVIACION DE PODER ES DIFICIL ENCONTRAR LO MANIFIESTO, PERO ILEGITIMIDAD TAN GRAVE COMO LAS ANTERIORES.

Un Estado de derecho se basa en la certeza de las no
rmas a aplicar, en la seguridad jurídica, en las garantías del administrador hacia el administrado, en el derecho de defensa de los ciudadanos y contribuyentes.

¿Qué clase de certeza o seguridad jurídica puede tener una empresa que terceriza sus servicios, o que contrata con otras empresas, o con empresas dirigidas por familiares o amigos o por ex empleados, si corre el peligro de ser declarada conjunto económico con ellas?

¿Qué clase de certeza o seguridad jurídica puede tener un inversor que funda una empresa y después sin utilizar ningún capital de esa empresa, funda con sus propios bienes o con otros socios y puede correr el riesgo él y sus socios de que la nueva empresa sea declarada conjunto económico con la primera? ¿O si decide comprar el 50% de otra empresa y la ata por obra y gracia de los criterios del BPS al destino de todas las demás empresas que le pertenecen o participan como uno de los socios?

Se instala en la escena la inseguridad jurídica donde nadie puede estar a salvo.

No se puede declarar un conjunto económico de 23 empresas por presunciones y más cuando éstas son falsas, invirtiendo la carga de la prueba y negándole el derecho de defensa a esas empresas antes que se dicte la declaración que las condena al virtual cese de sus actividades.

Y sobre todo cuando el cese afectará a cuatro medios de comunicación de masas que cumplen con una de las funciones más importantes en una democracia que es la de informar, opinar y formar a la sociedad.

Toda presunción que pueda afectar el patrimonio de los particulares debe establecerse por ley y no por mero acto administrativo ya que tiene por objeto invertir la carga de la prueba.

Si no se reordena por la sede que en virtud de este amparo no se dé la declaración de conjunto económico, no sólo se viola la ley Y LA CONSTITUCION, sino que se lesionan las bases fundacionales sobre las que se asienta un Estado de derecho.

Del análisis de la ley 13.426 y su decreto reglamentario 107 del 24/02/95, únicos textos legales vigentes, no se dan en el caso de las empresas involucradas y patrocinadas por los dicentes.

A lo sumo en algún caso, como el del Multimedio Plural (La República, AM Libre, FM Libre, TV Libre) pudo existir lo que la doctrina define como «grupo de interés económico» de carácter horizontal para diferenciarlo claramente del «conjunto económico» de la ley 13.426 que es de carácter vertical.

Entendemos que incluso el Multimedio Plural que es sólo un grupo de empresas ni siquiera entra en la definición doctrinaria de «grupo de interés económico» de carácter horizontal, donde son todos independientes y no manda ninguno, ya que el Multimedio Plural es una alianza política y periodística y no de intereses económicos que a veces pueden ser contradictorios entre sí.

La ley no indica que todas las inversiones que realice una persona en su vida, trae como consecuencia que todos los objetos de esas inversiones constituyan un conjunto económico entre sí. Sólo si hay un desdoblamiento de capital de una de esas sociedades hacia otra, y sólo cuando exista ánimo de defraudar al BPS con ese desdoblamiento estaríamos en presencia de un conjunto económico.

Derechos y libertades reconocidos en la Constitución y violados por la demandada

… forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72).

«Los ciudadanos informados están mejor preparados para aprovechar las oportunidades, obtener servicios, velar por sus derechos, negociar eficazmente y controlar las acciones del Estado y de los actores no estatales. Sin información que sea relevante, oportuna y presentada de manera de ser entendida, es imposible que los pobres puedan actuar».

Esta cita pertenece a las Directivas del Banco Mundial al mundo subdesarrollado para combatir la pobreza, citado por la Dra. Claudia Arriaga en obra a la que nos referiremos.

Comparecemos ante esta sede a solicitar ser amparados en nuestro derecho Constitucional y Humano a recibir información.

Coincidiendo con la Profesora Claudia Arriaga en el 9º Coloquio de Derecho Público, «Que información es poder, parece un lugar común. Sin embargo, el poder de la información existe, si éste se acumula en un universo reducido de personas, bienes o tecnologías. Si se democratiza, disminuye sensiblemente su poder. Cuando los Estados se niegan a ‘desnudar’ información que poseen, están haciendo su último intento por preservar una autoridad que en general ni emana del pueblo ni cesa ante su presencia.

El derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no ampara únicamente a quien informa (mediante la llamada libertad de prensa) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo, quienes pueden y deben reclamar del comunicador, una cierta calidad de la información.

El derecho a la información es de recibo en los Tratados, del cual Uruguay es parte y por lo tanto derecho interno.

También está consagrado en nuestra Constitución (artículo 29) y constituye uno de los Derechos Humanos más importantes a fines del siglo XX y principios del siglo XXI.

El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos recoge este derecho como concreción del Derecho a la libertad de expresión.

El artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencias de autoridades públicas y sin consideración de fronteras…

El artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

El artículo 13.1 del Pacto de San José de Costa Rica reconoce el derecho a la información igualmente al artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por ley 15.737 de marzo de 1985.

Los principios 2, 3 y 4 de la Declaración de principios sobre libertad de expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consagran el derecho a recibir todo tipo de información y opiniones y acceder a la información en poder del Estado.

En nuestro país el art. 29 de la Constitución desde 1830 consagra el derecho a ser informado y a expresar el pensamiento en forma libre y responsable.

El Profesor José A. Cagnoni, expresa que el artículo 29 de la Constitución proclama como enteramente libre la comunicación de los pensamientos sin censura previa y para que pueda llevarse a cabo dicha comunicación… y este derecho aparece por tanto como consecuencia indispensable en su fase pasiva: el derecho a recibir información sin ser perturbado.

Para Cassinelli, el art. 29 al decir que es enteramente libre en toda materia la comunicación de los pensamientos, por cualquier medio de divulgación, se está garantizando no sólo la libertad del que lo emite o la libertad de expresión del pensamiento, sino también lo que se ha dado en llamar la «libertad de información», que no es la libertad de informar sino la libertad de informarse.

Igualmente Barbagelata, engloba en la libertad de expresión del pensamiento, a dos sublibertades, la de emisión (personal) y la de difusión o divulgación (colectiva, social). En esta segunda, según este autor, interviene el concepto de libertad de información, que, a su vez, se subdivide en el derecho de dar noticia y el derecho a recibir o saber. Este
concepto de recibir información es la esencia de la libertad de información», expresión transcripta por la Profesora Claudia Arriaga en la obra citada, que compartimos plenamente.

Nuestro derecho a recibir información está «en forma actual o inminente, peligrando en virtud del ilegítimo accionar de la demandada«.

A ésta se afilia Correa Freitas, quien considera que el derecho a la información, es un derecho inherente a la personalidad humana constitucionalmente consagrado en el art. 72.

El derecho a recibir información, en peligro inminente por el accionar de la demandada es de recibo en el art. 72 de la Constitución.

Es un derecho inherente a la personalidad humana y por lo tanto objeto de protección de la acción de AMPARO que promovemos.

En nuestra Jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia 253/99 del 13/10/99 dice: «el concepto de derecho a la información involucra tres facultades jurídicas: investigar, difundir y recibir información».

«El derecho a la información, que es el género, se divide en derecho a informar y derecho a informarse o ser informado, lo que se traduce en expresión pública de ideas y transmisión pública de noticias…» «se trata de derechos tan trascendentales que pueden ser ubicados en un plano superior al de los otros derechos civiles, pues ello depende de la estructura de las relaciones entre el poder y la libertad».

En Sentencia del 10/5/2000 del Juzgado en lo Contencioso Administrativo la Dra. Jubette, admitió el amparo incoado por violación al derecho a la información por parte del Poder Ejecutivo, es decir un antecedente de la procedencia de la acción, si bien el caso citado no era exactamente igual al que promovemos.

«El pluralismo informativo debe entenderse como el complemento necesario de la veracidad interna de la información y de la imparcialidad. El sujeto sólo se sentirá correctamente informado si dispone de varias fuentes para hacer su propia contrastación y verificación». Profesora Claudia Arriaga, en la obra citada.

Los Derechos de los oyentes, televidentes y lectores no pueden ser desconocidos por un órgano de naturaleza administrativa.

Según una Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, del año 1990, «la opinión pública, (es el) titular directo del derecho a la información y en última instancia, en tanto que consumidor del servicio que brinda el órgano de prensa, razón de ser de su propia existencia, y por ende, tribunal de fallo inapelable y definitivo…»

El Derecho a ser informado tiene rango constitucional en el art. 72 y está postulado por nuestro Estado en los instrumentos internacionales a los que nos hemos vinculado normativamente.

El único límite externo al ejercicio del derecho a ser informado debe estar en el orden jurídico superior, Constitución o ley, ya que no existe la discrecionalidad de esta materia para el administrador de la información.

El Profesor Elbio López Rocca en su artículo sobre «Libertad de Información y Derecho a Informarse», citando a Semino en el Coloquio de Derecho Público en Homenaje a Gros Espiell, página 87, dice que Libertad de Información es «el derecho que asiste a todo hombre de saber, de tener noticias, de estar enterado».

Cassinelli Muñoz en la misma obra citada enseña que Libertad de Información «no es libertad de informar sino libertad de informarse».

En esa situación estamos los dicentes, estamos defendiendo nuestra libertad de informarnos, por los medios de prensa que con libertad queremos elegir, sin depender de un acto administrativo ilegal, que pretende desconocer nuestro derecho y que buscamos el amparo jurisdiccional para la protección de los mismos.

Es un derecho político del ciudadano y una garantía del Estado de Derecho, es un derecho individual, amparado en la Constitución.

Continuando con la cita al Profesor López Rocca, en la obra relacionada, se expresa que «OTRA GARANTIA PARA LA EFECTIVA VIGENCIA DEL DERECHO A LA INFORMACION ESTA CONSTITUIDA POR LA ACCION DE AMPARO, LEY 16.011″.

Lo dicho nos confirma en el acierto de la vía jurisdiccional que iniciamos.

Lo que buscamos es el AMPARO DE NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL, HUMANO Y FUNDAMENTAL DE TENER Y RECIBIR INFORMACION POR EL MEDIO QUE LIBREMENTE QUEREMOS ELEGIR.

 

El Amparo que promocionamos es el definido en doctrina como el Amparo Preventivo, pues tiende a evitar el daño y la violación de nuestros derechos constitucionales, que nos causaría el acto que seguramente dictará la demandada, que sólo se podrá evitar con el Amparo que promovemos.

La ley 16.011, admite el llamado Amparo preventivo, el que se pide antes de perfeccionarse el acto o hecho.

La ley pide la nota de Inminente, en el caso es tan inminente que ya fue dictado en forma ilegítima y fue revocado de oficio por la tan grosera nulidad de que adolecía ya relacionado.

La doctrina pide cautela en las acciones preventivas como la iniciada, se admite en cuanto la amenaza es grave e intensa, como el caso de autos.

Tan grave es la amenaza que ya se había perfeccionado y concretado, dejando de ser una amenaza para ser un acto cierto y determinado.

Ochs (La Acción de Amparo, página 57 y siguientes) pide para la admisión de esta acción que «habrá de exigirle al amparista por un lado una reseña de datos y hechos tangibles de los que pueda razonablemente vislumbrarse la inminencia de la amenaza, que será naturalmente la expedición de un acto», como lo que surge de este escrito, y la prueba que se adjunta, es decir que la nota o primer requisito se ha cumplido; Segundo: «el Magistrado habrá de coincidir luego de una apreciación superficial en la manifiesta ilegitimidad del acto».

Continúa Ochs: «No se puede repeler por manifiesta improponibilidad la demanda aduciendo que el actor no probó inequívocamente que la persona acionada vaya a emitir el acto».

Las dudas desaparecerán en la audiencia de rigor del art. 6 … si éste descartase la futura ocurrencia del acto se clausura el pleito por carencia de objeto».

Siempre es importante en el Derecho manejarnos con ejemplos, y aseguramos que este es un caso que puede servir perfectamente de ejemplo a nuestros estudiantes en la Facultad de Derecho de AMPARO PREVENTIVO QUE DEBERA SER ADMITIDO, SENTENCIADO A NUESTRO FAVOR POR CONTAR CON TODAS LAS EXIGENCIAS DE LA LEY, LA CONSTITUCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

También es una alta responsabilidad del Poder Judicial la admisión de la acción; son muy «caros» los derechos comprometidos, amenazados por la autoridad administrativa para no recibir la protección que estamos requiriendo.

No estamos hablando de prevenir un daño futuro o eventual, sino de un daño cierto inmediato, grave no genérico.

La actitud de la demandada «es de futuridad inminente o próxima» (El Amparo en el Uruguay-Emilio Biasco, página 256), queda excluido el futuro remoto.

La ley habla de «amenaza», lo que se define como dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer daño a otro.

No estamos en la especie ante un caso CLARO DE HACER UN DAÑO AL MEDIO DE COMUNICACION QUE VENIMOS A AMPARAR.

También supone mostrar indicios, anunciar, presagiar, todas situaciones que encuadran perfectamente en la acción iniciada. La amenaza de no contar con el medio de información es inminente.

No existe otro medio judicial para evitar el daño

«La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del art. 9º».

La ley exige que no exista otro remedio jurídico para prevenir el daño, no pueden caber dos opiniones que la declaració
n de conjunto económico, que implica QUE TODAS LAS EMPRESAS INVOLUCRADAS PARA EL B.P.S. SON UN UNICO CONTRIBUYENTE Y POR LO TANTO PODRA EXIGIR ESTAR AL DIA CON SUS APORTACIONES, Y DONDE UNO DE ELLOS NO LO ESTE, IMPLICA LA SANCION A TODAS ELLAS.

Las eventuales acciones jurisdiccionales, no existen, pues se debe entender que por medio de las mismas se llega al mismo resultado de hecho y de derecho, y no hay una acción de tal naturaleza.

Si se dicta el acto administrativo declarando el conjunto económico, tendrán que estar todas las empresas en situación regular pago ante el B.P.S., y si una no estuviera implica la no expedición del Certificado Especial que acredite tal situación para la totalidad de las empresas involucradas, y ello trae como consecuencia la imposibilidad de seguir funcionando, y por a más be, el cierre del llamado Multimedio Plural (La República-TV LIBRE, AM LIBRE 1414 y FM LIBRE, con todo lo que ello implica y la imposibilidad de los dicentes de contar con dichos medios de información y por lo tanto violados nuestros derechos Constitucionales.

Ha dicho nuestra Jurisprudencia que: El instrumento de protección permite lograr la suspensión de la ejecución del acto administrativo, pues de otro modo quedaría desprotegida la impugnante durante todo el período de incoación de los recursos administrativos. Se impone limitar el amparo dispuesto hasta que exista resolución firme en vía administrativa que, de ser revocatoria, satisfaga por los medios naturales el interés del accionante, y si fuera confirmatoria e impugnada ante el TCA, hasta que exista pronunciamiento.

T.C.A. 4º T.; Nº 163/01; Fecha: 10/IX/01

(Turell, Tobía, Larrieux)

«El instrumento de protección permite lograr la suspensión de la ejecución del acto administrativo, pues de otro modo quedaría desprotegida la impugnante durante todo el período de incoación de los recursos administrativos, cuyo agotamiento es requisito indispensable para la demanda anulatoria (Sent. Nº 24/01), razón por la cual no puede compartirse el agravio».

«En otro orden, también previo al análisis de fondo del objeto litigioso, se considerará que la posibilidad de tránsito de la vía administrativa no constituye, como exige la ley 16.011 un medio claramente eficaz para la protección de los derechos ventilados (art. 2)».

Dice Ochs en la obra citada, La Acción de Amparo… «resulta netamente descartable la tesitura de que la posibilidad de impugnar administrativamente la decisión lesiva torne desechable al amparo, por la sencilla razón de que toda decisión administrativa dañosa, puede ser recurrida administrativamente y entonces, dicha línea argumental, sería del caso concluir que jamás cabría al amparo contra actos administrativos… en razón de que, en principio, salvo texto expreso en contrario, la interposición de recursos administrativos carece de efecto suspensivo.

«La Ley no dice que la mera existencia de un remedio alternativo torna inviable al amparo (si la interposición de los recursos lo fuera jamás cabría el juicio de amparo contra actos administrativos), exige algo más, pide una evaluación a propósito de la eficacia de dichos medios alternativos (Ochs, Ob. cit. págs. 27 y 39).

Coincidiendo con el citado autor los actores no tienen otro medio judicial para el presto amparo de nuestros intereses, y cualquier otra recurrencia administrativa para la que no tenemos un interés directo personal y legítimo, por las características del derecho invocado, por su lentitud intrínseca y la irreversabilidad de la situación, es ineficaz para revertir las consecuencias lesivas del dictado del acto administrativo que intentamos evitar.

El acto tiene como consecuencias el cierre de los medios de información que pretendemos defender en invocación de los intereses difusos.

También es evidente, que estamos en un caso donde el mero transcurso del tiempo genera perjuicios, aunque la ley no pide la existencia del daño.

Dice Risso Ferrand en la página 103 del Tomo III de Derecho Constitucional «… es obvio que un juicio ordinario no constituye un medio idóneo que excluya el amparo… tampoco la vía recursiva del artículo 317 de la Constitución reglamentada por ley 15.869″.

En consecuencia se dan todos los requisitos habilitantes para la acción de amparo.

Reiteramos el artículo 1º de la ley 16.011:

Artículo 1º. – Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72) …».

En su libro «PROCESO DE AMPARO EN LA LEY DE URUGUAY», el profesor Gelsi decía:

«El amparo pretende dar una garantía procesal inmediata ,cuya finalidad genérica es evitar o suprimir la violación manifiestamente ilegítima del derecho fundamental. Lograr, pues, en el más breve tiempo posible, la eliminación o supresión de la referida ilicitud, sea que se haya consumado o esté en vías de consumación (amenaza), desde el punto de vista del sujeto activo de la ilicitud.

Desde el punto de vista del sujeto pasivo, el mismo se encuentra ante un riesgo o peligro de daño, o ante el daño ya causado: suprimir uno u otro es el fin que se persigue movilizando el proceso de amparo.

La decisión que se adopte ha de contener los medios o medidas indispensables para lograr aquella finalidad: condena, por cuanto impone una (nueva) conducta a no hacer o bien a hacer algo que sea eficaz para lograr la finalidad indicada y por este camino va el Amparo preventivo objeto de esta acción, en obtener la sentencia que ordene al B.P.S., que el acto administrativo a dictar, si mantiene la nota del acto objeto de impugnación, sea con EFECTOS SUSPENSIVOS PARA LAS EMPRESAS DEL MULTIMEDIO PLURAL AFECTADAS POR LA ILEGITIMIDAD DEL ACCIONAR DEL ENTE.

Lo que se pide, o no es que la Justicia impida a un Ente Autónomo el dictado de un acto administrativo, con el contenido relacionado, el que seguramente será dejado sin efecto por el mismo Poder Judicial en sede competente, lo que invocamos es simplemente que ese acto no cause efectos hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, ES DECIR QUE PARA LAS CUATRO EMPRESAS REPRESENTADAS EL ACTO, SI ES CONFIRMATORIO EN LA DECLARACION DE CONJUNTO ECONOMICO, TENGA EFECTO SUSPENSIVO, admisión que deberá ser de recibo, por la JERARQUIA DE LOS DERECHOS AFECTADOS, PORQUE HEMOS PROBADO LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS DE LA LEY 16.011, POR EL ATAQUE AL ESTADO DE DERECHO DEL QUE URUGUAY JACTA CONSTITUIR, ESTADO DE DERECHO QUE EN LO SUSTENTABLE LO ES POR EL ACCIONAR DE UN PODER JUDICIAL INDEPENDIENTE, DESDE EL MOMENTO QUE LA PRINCIPAL NOTA DEL MISMO ES LA SUMISION DE LOS PODERES PUBLICOS Y SUS JERARCAS AL DERECHO, JUSTO Y LIBRE, QUE SEÑALA EL DERECHO APLICABLE Y SE CONSTITUYE EN EL ULTIMO REDUCTO QUE LE QUEDA AL HOMBRE COMUN PARA LA PROTECCION DE SUS MENGUADOS DERECHOS.

EL CAMBIO EN LA NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, OPERADA EN EL DIRECTORIO DEL B.P.S., que pasó de ser un acto administrativo que declaraba el Conjunto Económico a un acto que se transforma de Resolución en proyecto de Resolución, trae como consecuencia que esta ACCION DE AMPARO QUE ORIGINALMENTE IBA A SER UNA ACCION REPRESIVA, SE TRANSFORME EN UN AMPARO PREVENTIVO, TENDIENTE A EVITAR EL DAÑO.

Puede ubicarse al amparo, en el ámbito de la prevención de evitar, del suprimir, sea el riesgo, sea la continuación o consumaci

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