La expresión paramilitar en la leyes uruguayas
La palabra paramilitar sólo figura en tres documentos legales. Uno de ellos es el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados internacionales, en la Sección II.
Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra. Artículo 43: «Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto».
El segundo caso es el memorándum de entendimiento Uruguay – Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a la cooperación técnica británica. Allí se expresa que los «Funcionarios de cooperación técnica, el gobierno del Reino Unido proveerá a su cargo personal adecuado (en adelante denominado «funcionarios de cooperación técnica»), para desempeñar funciones de naturaleza técnico-especializada o profesional en el uruguay en cualquier campo civil (incluyendo policial), pero excluyendo militar y paramilitar), que contribuya con el desarrollo social o económico del país, o para ejecutar proyectos específicos (incluyendo proyectos de investigación) a corto plazo que exijan experiencia y conocimiento a nivel de experto».
Finalmente en el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Artículo 51: En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una movilización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar. *
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