Impuesto

ICIR: SCJ lo declara inconstitucional y plantea alternativas para su cobro

La Suprema Corte de Justicia (SCJ) declaró, por mayoría, la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la ley 18.876, que creó el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR), y por ende inaplicables. Al tiempo que plantea dos modalidades posibles de gravar a las grandes extensiones de tierra.

Este lunes la SCJ declaró, por cuatro votos contra uno, la inconstitucionalidad de los dos primeros artículos del ICIR.

Votaron a favor de la impugnación de la Ley y por lo tanto de la inconstitucionalidad de sus dos primeros artículos, los ministros Jorge Ruibal Pino, Jorge Larrieux, Jorge Chediak y Julio César Chalar. Mientras que el ministro Ricardo Pérez Manrique desestimó la acción de inconstitucionalidad.

El artículo 1º se lo consideró fuera de la Constitución, por considerar que el hecho gravado “es el mismo que el de la contribución inmobiliaria rural”. Mientras que el artículo 2º fue considerado inconstitucional porque “enuncia los sujetos pasivos del tributo de manera no taxativa y deja un vacío que puede ser llenado por vía reglamentaria”.

También se plantea que el ICIR es un impuesto “adicional” y, según la Carta Magna, está prohibido que impuestos nacionales graven la misma materia que los tributos departamentales, por lo cual “debería ser de carácter adicional”.

Por ello se considera que existe una “superposición impositiva, al constituirse este nuevo impuesto sobre la base de la misma expresión de capacidad contributiva (propiedad inmueble rural)”.

“Sólo sería procedente si se estableciera en carácter de adicional nacional, lo que, como ya se dijera, tampoco es el caso”, se expresa en la sentencia, en mayoría de la SCJ.

También se argumenta que “si se crea un impuesto sobre la propiedad inmueble rural cuya administración, recaudación y/o destino no se asigna al gobierno departamental, se viola la Constitución, salvo la excepción de que se trate de un impuesto adicional”.

Mientras que no se hizo lugar a los pedidos de inconstitucionalidad de los artículos 10º y 11º de la Ley, impugnados por considerar que “violan la autonomía municipal”, sin embargo para la SCJ en este caso “corresponde a los gobiernos departamentales incoar, si lo estima pertinente”.

Por otro lado, en el informe en minoría elaborado por el ministro Pérez Manrique, el magistrado expresa que “no constituye superposición impositiva la creación de un impuesto departamental que amplía las fuentes de los mismos con la definición de un nuevo o diverso hecho imponible: titularidad de 2.000 hectáreas índice CONEAT o equivalentes”.

Propuestas

Asimismo, en el dictamen de la corporación se establece que si se pretende gravar la propiedad de inmuebles rurales aplicando “ajustes a la Constitución” se deben tener en cuenta dos opciones.

Por un lado, “crear un impuesto departamental” que contemple: “comprender la propiedad inmueble rural situada dentro de la jurisdicción del gobierno departamental de que se trate (no puede ser un impuesto que grave inmuebles en distintos departamento);  debe establecer que la administración, recaudación y destino de la totalidad de lo recaudado corresponde de principio al gobierno departamental, esto es, que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria debe ser el gobierno departamental (no puede ser un impuesto gestionado por una entidad distinta del gobierno departamental, ni dejar de asignarse su recaudación o la determinación del destino a éste”.

Por otra parte, se establece que otra posibilidad de cobro del impuesto sería “crear un impuesto adicional nacional, con las características que establece la Carta Magna, cuya cuantía no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental”.

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