Cuando la inseguridad ciudadana está en casa
La Ley de Humanización y Modernización del sistema carcelario fue analizada por jueces, magistrados, abogados defensores, fiscales, personal policial, técnicos en criminología, familiares de reclusos, el Patronato de Excarcelados y Liberados y, por supuesto, por legisladoras y legisladores.
Un 95% de las recomendaciones formuladas mejoraron notoriamente el texto que finalmente fue aprobado con modificaciones en la Cámara de Diputados, y sin modificaciones en el Senado para no retrasar más el largo proceso de gestación.
Mayoritariamente dará respuesta a la situación de los reclusos varones, simplemente porque el número de mujeres presas es mucho menor. Aunque esto no justifica algunas omisiones a su respecto.
Como integrante de la Cámara de Senadores, por la hora en que se decidió aprobar el texto y para facilitarlo, no realicé sino alguna acotación puntual como fundamento de voto. Pero es bueno aclarar que hay temas que no se consideraron o se entendieron secundarios en las instancias anteriores a la segunda Cámara.
LOS TEMAS «NO TRASCENDENTES»
El artículo 1º de la ley establece una medida coyuntural, facultando a dar libertad anticipada y provisional a penados y procesados bajo determinadas condiciones. Establece excepciones y determina los delitos que no pueden ser incluidos por su gravedad.
Las excepciones son: rapiña, corrupción, homicidio agravado, soborno, lesiones gravísimas, violación, atentado violento al pudor, proxenetismo, producción de sustancias que provocan adicción, etc.
Nos hubiera gustado que se incluyeran específicamente dos figuras relativamente nuevas que existen en nuestra legislación y son las previstas por la ley 17.815 (6/09/05) referidas a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y el delito de violencia doméstica, tipificado en el artículo 321 del Código Penal.
Puede decirse que tanto el delito de lesiones gravísimas como el de proxenetismo pueden cubrir ambas figuras. También puede decirse que son muy pocas las personas procesadas por estos hechos, pero nos parece importante resaltar que la no mención de ambos da cuenta de una cierta subvaloración de las víctimas y de los delitos en sí como acciones altamente condenables y con consecuencias para el sistema de seguridad pública desde las familias de las víctimas.
HOMICIDIO LIBERADOR
El artículo 8º de la ley establece medidas especiales de seguridad para imputados y condenados enfermos o en otras situaciones especiales. Modifica el 131 del Código Penal e incorpora en su inciso segundo la posibilidad de la pena domiciliaria para las reclusas que se encuentran en sus últimos tres meses de gravidez o los tres primeros de lactancia, previo informe de los peritos sobre cada situación.
Este párrafo podría haber incluido un tema especialmente sentido por un porcentaje no menor de reclusas, y respecto del que hay antecedentes internacionales de tratamiento diferenciado. Se trata de lo que en otros códigos se llama el «homicidio liberador» y que refiere a las mujeres que han sido procesadas con prisión por la comisión de delitos (pueden ser agresiones graves) en circunstancias en que se encontraban sometidas ellas o sus hijos a situaciones de violencia doméstica. Si el delito fue cometido contra el agresor, como forma de defensa de su integridad y sin llegar a configurar la legítima defensa, bien podría disponerse la prisión domiciliaria. Es claro que estas personas (cónyuge o hijos), de las cuales tenemos varios casos y por cierto algunos recientes, no descargarán tamaña agresión sobre otra persona sino sobre el sujeto que los injuria en su dignidad permanentemente.
El artículo 9º de la ley modifica el artículo 127 del Código del Proceso Penal, agregando que el juez puede disponer la prisión domiciliaria para los procesados o condenados mayores de 70 años, pero se exceptúan algunos delitos: el homicidio agravado, los delitos de lesa humanidad y el de violación. Para ser coherentes con el artículo 1º que excluía de las medidas excepcionales de libertad anticipada, debería haberse incluido el atentado violento al pudor, la corrupción, los delitos previstos en la ley 8.080 de proxenetismo y de tráfico sexual de niños, niñas y adolescentes de la ley 17.815.
MEDIDAS CAUTELARES EN VIOLENCIA DOMESTICA
El artículo 12 establece una nueva redacción para las disposiciones que regían las salidas transitorias, definiendo con precisión un protocolo para ellas: duración de la salida, normas de conducta a observar, distancia máxima de traslado, etc. No se incluyó la conveniencia de agregar que, previo a la concesión de libertades condicionales, provisionales, anticipadas, prisión domiciliaria o salidas transitorias, debería darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 17.514 de medidas cautelares de la violencia doméstica. Este artículo es el que obliga a que se notifique a la víctima de violencia doméstica cuando su agresor es puesto en libertad y conmina al juez especializado a tomar las medidas de protección necesarias. Lamentablemente, casi nadie cumple este artículo. Entendemos las dificultades en recursos humanos e infraestructura del Poder Judicial y del Ministerio del Interior, y suponemos que eso conspira para hacer más efectiva la aplicación de las medidas cautelares.
Pero este artículo va dirigido a los magistrados especializados en violencia doméstica y a los de la Justicia Penal, así como respecto de los cometidos que se establecen en el artículo 20 para la nueva Oficina de Atención y Protección de las Víctimas. Los problemas de la violencia intrafamiliar no son materia muy visible cuando se piden recursos, pero son centrales en la mejora de la calidad de vida ciudadana y, si se tratan correctamente, cortan el círculo de las conductas violentas, que se aprenden en casa y se naturalizan en la sociedad.
Compartí tu opinión con toda la comunidad