Lo que dice el convenio bilateral
«En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el juez exhortado deberá ordenar sin demora la entrega del menor». Esto es lo que firmaron los estados de Uruguay y Perú cuando se comprometieron con el Convenio de Restitución Internacional de Menores. Se trata de un tratado bilateral que Uruguay aprobó por el Decreto Ley 15.270 del 7 de febrero de 1985, mientras que Perú lo ratificó el 12 de mayo de 1988 por resolución legislativa.
La frase del principio hace referencia a la reiteración, ya que se prevé una serie de condicionantes para hacer cumplir el convenio, lo cual implica que la parte demandada presente sus descargos y esto amerite nuevas instancias.
Pero, de acuerdo al texto del acuerdo entre ambas naciones, hay factores que determinan por sí solo la obligatoriedad de la restitución, una de ellas es la reiteración del exhorto.
Pero también hay otros puntos. Uno de ellos, indica: «A los efectos de este convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de vida».
Este es uno de los ejes esgrimidos por la Justicia uruguaya, al comprobar que antes del viaje de la niña, ella tenía centrada toda su vida en este país.
El convenio evoca en su fundamentación la necesidad de profundizar algunos lazos entre ambos países, iniciados a finales de 1800, como haber sido sedes de donde se comenzó a gestar el movimiento de Codificación Internacional en Materia de Derecho Internacional Privado, en las conferencias de Lima de 1878 y Montevideo de 1889. El texto advierte que los estados están «convencidos de la necesidad de proteger los intereses del menor». *
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