Conductores ebrios o drogados deberán pagar multas y los análisis practicados
Por dicha norma los resultados de las pruebas de espirometría realizados por funcionarios municipales o del Ministerio del Interior podrán ser contrastados mediante otros exámenes de alcoholemia, agregándose que «(…) únicamente tendrán validez las pruebas de alcoholemia que sean realizadas por dependencias del Ministerio de Salud Pública así como por instituciones de asistencia médica colectiva. El costo de estos exámenes será de cargo del conductor.
Se establece además que la revisión de los resultados de la prueba de espirometría previstos en el artículo anterior tengan valor, ya que los mismos deberán ser realizados en un lapso no mayor a una hora del momento del procedimiento. A tales efectos, los funcionarios al momento de realizar el examen espirométrico, dejarán constancia de la hora en que se realiza. De igual manera, la institución que realice el nuevo examen deberá dejar constancia de la hora en que el mismo se efectuó.
En el artículo 3º se establece que si el conductor no hiciere uso del derecho a la revisión del examen de espirometría, o los realizare luego del lapso previsto en el artículo anterior, se tendrá como plena prueba de su estado, el que surja del examen espirométrico realizado. En el artículo siguiente se indica: «Para el caso de que el conductor aduzca problemas de cualquier naturaleza para la realización de la prueba de espirometría, se le podrá sugerir la realización de otro tipo de prueba en las instituciones médicas mencionadas en el Artículo 1º, haciéndole saber que su negativa a ello supone presunción de conducir en condiciones no aptas». El artículo 5º menciona: «En caso que el conductor evidencie síntomas inequívocos de no encontrarse apto para conducir y la prueba espirométrica no acredite la ingesta de alcohol, se realizará el examen de orina, o el análisis clínico que el médico del centro asistencial determine, a efectos de investigar la eventual presencia de drogas (cocaína, cannabis, opiáceos, etc) en su organismo. Las muestras para la realización de este examen deberán ser recogidas en alguno de los organismos previstos en el Artículo 1º.
El Art. 6º establece: «Para el caso que la prueba espirométrica arroje valores superiores al permitido, o si el conductor se negare a la realización de las pruebas y tuviera síntomas evidentes de no encontrarse apto para conducir, los funcionarios actuantes procederán a la inmovilización del vehículo, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada que se encuentre en condiciones de conducir y cuente con la anuencia del propietario o usuario del mismo. Los gastos que pudieren ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo, serán de cuenta del conductor o de quien legalmente debe responder por él.
Art. 7º-El personal inspectivo municipal podrá realizar la prueba de espirometría prevista en la Ley 16.585 previa capacitación para ello.
Art. 8º-La inhabilitación para conducir que se determine por alguna de las causales previstas en este Decreto, será la determinada en el Título VII de la Ley Nº 16.585 y la misma no obstará la aplicación de las multas que correspondan.
En el artículo 9º se autoriza a la Intendencia Municipal de Salto a incorporar para ser cobradas juntamente con el tributo de patente de rodados el importe de multas que habiendo sido generadas con el vehículo, no hubiesen sido abonadas dentro del plazo de 10 días de notificadas de la misma. *
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