Ministro Díaz quiere saber nivel de reincidencia de amnistiados en 1985
El ministro del Interior, doctor José Díaz, pidió a la Suprema Corte de Justicia conocer el nivel de reincidencia en el delito de los liberados de las cárceles por la ley aprobada en mayo de 1985, época legislativa en la cual el hoy ministro era senador.
La Suprema Corte de Justicia (SCJ) dio entrada a la solicitud del ministro del Interior y la remitió por vía administrativa a los jueces penales en todo el país, si bien los registros están contenidos en el Instituto Nacional de Criminología, dependencia del propio Ministerio del Interior.
Los registros solicitados a los Juzgados están siendo compendiados y aunque el Presidente de la SCJ estimó en dos semanas el plazo para entregar la información, LA REPUBLICA pudo saber que no será ese tiempo suficiente y si lo fuera sólo serían los datos de los Juzgados Penales de Montevideo.
Aquella ley de amnistía
La ley de amnistía fue aprobada en mayo de 1985 y beneficiaba a los recluidos por delitos comunes con un régimen excepcional de libertad anticipada y provisional aplicable por única vez, a los penados y procesados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 1985, sometidos a la Justicia Ordinaria, cualquiera sea la naturaleza del delito, o a la Jurisdicción Militar, por delitos comunes o mixtos.
Se determinaba entonces que el juez de la ejecución, de oficio y sin otro trámite, otorgaría la libertad anticipada a los penados en las condiciones que estipulaba la norma cuando hubieran cumplido la mitad de la pena impuesta por sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada.
Determinó la propia norma que el juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgaría, de oficio y sin otro trámite, la libertad provisional bajo caución juratoria, a los procesados comprendidos en los términos de la ley:
a) Si el proceso se encontraba en estado de sumario, al cumplir la mitad del máximo de la pena establecida en la ley para el más grave de los delitos imputados. Si se trataba de un primario, cuando hubiere cumplido la mitad de la semisuma del mínimo y del máximo de la pena.
b) Si el proceso se encontrara en plenario, al cumplir la mitad de la pena requerida por la acusación fiscal.
c) Si el proceso se encontrara en segunda instancia, o en casación, cuando tuviera cumplida la mitad de la pena impuesto por sentencia no ejecutoriada, de primera o segunda instancia, en su caso.
d) Si estuviera pendiente la unificación de penas, cuando hubiera cumplido la mitad de la pena unificada que el juez estimare provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal.
La libertad anticipada y la provisional excepcionales, serán otorgadas al vencimiento de la media pena.
Con respecto a los procesados y penados, que se encuentren en condiciones de acceder a sus beneficios, el juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa dispondrá de un plazo de diez días hábiles para otorgar la libertad anticipada o la provisional.
Los procesados y penados liberados conforme a las prescripciones de la ley, estarán sujetos a un régimen de vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que se establecerán por vía reglamentaria.
El Patronato y la colaboración policial
Se aplicará a la libertad anticipada excepcional lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código del Proceso Penal y concordantes.
Asimismo, se aplicará a la libertad provisional excepcional, lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de dicho Código, en cuanto corresponda.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el nuevo delito tenga carácter culposo.
Se decretó la amnistía de los delitos cometidos por procesados o condenados a pena de prisión, siempre que revistieran la calidad de primarios y se encontraran en libertad provisional, condicional, anticipada o con suspensión condicional de la pena a la fecha de promulgación de esta ley, que no extinguía los efectos civiles del delito.
El juez de la causa, o el de la ejecución en su caso, debía dar inmediato cumplimiento a la ley, siempre que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la norma en el Diario Oficial, el procesado no solicitara se suspendiera provisoriamente la ejecución del beneficio otorgado hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo.
La ley de amnistía entró en vigencia el 10 de mayo de 1985 y fue firmada en ese entonces por Gonzalo Aguirre Ramírez (miembro informante), Hugo Batalla (miembro informante), Nelson R. Alonso (miembro informante), Daniel Lamas, Pedro W. Cersósimo, Federico Bouza, Dardo Ortiz, Luis José Martínez, Américo Ricaldoni, Uruguay Tourné. *
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