Nuevas ideas jurídicas sobre deudas en dólares
En una nota anterior expusimos que la situación de los deudores en dólares debía contemplarse a partir de la teoría jurídica de la imprevisibilidad. Según esta, cuando una obligación pendiente derivada de un contrato es afectada en su cumplimiento por hechos supervinientes que eran imprevisibles en el momento de celebrarse la convención, tales circunstancias son ajenas a la voluntad de las partes y llevan a que el deudor deba hacer un sacrificio excesivo, la obligación ha de ser revisada, en el entendido de que, en caso de exigirse su cumplimiento textual, el perjudicado no habría consentido el contrato, o lo habría hecho en condiciones diferentes a las acordadas.
De lo dicho se deriva fácilmente que un corolario de la teoría de la imprevisibilidad es la teoría de la excesiva onerosidad. Por otra parte, la desigualdad creada entre las partes por la ruptura de la ecuación económica que implica todo contrato («ecuación» significa etimológicamente igualdad), torna aplicable el 8º artículo de la Constitución, que consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley.
A esta altura también corresponde señalar que en la actualidad padecemos una dura inflación de precios, menor que la de otras épocas pero más dolorosa que nunca por estar acompañada por congelación y rebaja de los salarios y las pasividades.
La inflación de precios entre el 1º de enero y el 30 de setiembre ha sido de alrededor de un 25%, en tanto la devaluación del peso frente al dólar, en igual lapso, es unas tres veces superior. En consecuencia, si no se acude a las teorías de la imprevisibilidad, de la onerosidad excesiva, al principio de la igualdad ante la ley, etc., se violaría otro principio general del derecho: el que impide el enriquecimiento injusto (en el caso planteado, de los acreedores en perjuicio de sus deudores), que nuestra ley sanciona en diversas disposiciones, como por ejemplo el artículo 1308 del Código Civil. Otro principio que se violaría es el que prohíbe el abuso del derecho (artículo 1321 del CC). También se lesionaría el principio de la buena fe.
Al respecto es de gran importancia el artículo 1291 del CC. Su primer inciso dice que «los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma». Pero esta norma no debe verse aisladamente, sino armonizándola con el inciso segundo del mismo artículo: «Todos (los contratos) deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley» (los subrayados son nuestros). Esta norma recoge claramente los principios de la buena fe y de igualdad, los cuales a su vez presuponen la prohibición del abuso del derecho, y del enriquecimiento injusto. Por otro lado, la atención prestada por el CC a todas las consecuencias naturales, abre el paso a lo que el artículo 16 del propio CC denomina «las circunstancias del caso», o sea inclusive las de carácter económico, social, político, etc. Un cambio grave de dichas circunstancias vigentes a la fecha de celebración de un contrato, causado por hechos supervinientes, imprevisibles y ajenos a las partes, habilita la revisión de lo acordado originariamente por los contratantes, a fin de moderar los efectos perversos de aquellas mutaciones: precisamente, el principio de equidad procura la debida moderación («equidad» proviene del latín «aequitas», que quiere decir moderación).
Nada de lo dicho importa una indebida invasión en los contratos entre particulares, como si estos fueran un terreno acotado y reservado sólo a la voluntad de los individuos. Tampoco se trata de modificar en sentido estricto la voluntad expresada por las partes de un contrato; al contrario, lo que se quiere es examinar la realidad intrínseca del contrato, para esclarecer cuál fue la voluntad real de sus contrayentes y adecuarla a las nuevas circunstancias que en el momento de celebrarse el acuerdo de voluntades no existían, ni era posible preverlas. En consecuencia, muy lejos de quererse destruir lo establecido contractualmente, lo que se busca es lo inverso: aplicar el principio del mantenimiento de los contratos para restaurar el equilibrio original de una relación jurídica alterada gravemente.
Es decir que se apunta al momento de la celebración del contrato para purificar su situación actual, quitando del campo en estudio las alteraciones graves ocasionadas por circunstancias posteriores e imprevisibles (en el supuesto, claro está, de que las referidas mutaciones hayan sido ajenas a la voluntad de los contratantes y provengan de las circunstancias exteriores).
Debe admitirse que, con cierta frecuencia, celebramos contratos cuya propia naturaleza contiene cierto riesgo a la hora de su cumplimiento, aunque no nos referimos a los contratos aleatorios, en los cuales el riesgo es esencial, como en los contratos de seguros, de juego, apuesta o suerte, de constitución de renta vitalicia y otros, regulados por los artículos 2167 y siguientes del CC. Pero cuando el riesgo normal deviene excesivo y era imprevisible en el momento de contratar, y esta modificación deriva de una alteración importante en las circunstancias económicas, sociales, políticas, etc., que rodeaban la concreción del acuerdo de voluntades, es absolutamente inadmisible no abrir paso a las distintas doctrinas jurídicas que buscan restablecer la vigencia de lo que en el derecho romano se conocía como principio «de rebussic stantibus», que equivale a restaurar el estado de las cosas como realmente era en el origen. Hay varios artículos del CC que recogen el principio general de la onerosidad excesiva –así como los de la fuerza mayor y el caso fortuito– para que los sujetos pasivos de una obligación no sean siempre obligados a cumplirla en los términos estrictos derivados de una contratación originaria. Al respecto baste mencionar como ejemplos los artículos 1353, 1431 (inciso 3), 1458 (inciso 2), 1549 y siguientes, 1740, 2066 (inciso 2) y 2359, cuyo estudio pormenorizado nos está impedido por los límites que debe tener un artículo periodístico como el presente.
Cabe finalizar con la cita de un eminente civilista italiano, Emilio Betti: «En el momento de pactarse un contrato, con normal diligencia, se tienen presentes ciertos riesgos; puede sin embargo ocurrir que, producidos ellos, una parte quede privada de la ganancia que pensaba obtener; soportará la pérdida de esa ganancia; pero si el álea (riesgo) excede del marco normal y supone un sacrificio desproporcionado del deudor respecto de la ganancia del acreedor, eso pondría en riesgo la propia existencia patrimonial del primero.
La ley no puede desconocerlo, porque las relaciones de obligación se resuelven en un problema de cooperación de las partes: una parte no puede, honestamente, pretender el sacrificio patrimonial de la otra; a ello se oponen los principios de la solidaridad social «(Emilio Betti, «Teoría General de las Obligaciones», en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, tomo I, páginas 214 y 215; subrayados nuestros). *
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