El caso Elena Quinteros: ¿secuestro u homicidio?

 

Todo hace presumir que la impugnación –por parte de la defensa del ex canciller de la dictadura militar J. C. Blanco– del auto de enjuiciamiento y prisión de dicho ex ministro, se fundará en lo siguiente: «…los elementos de convicción obrantes en el sub exámine llevan a una sola conclusión: el fallecimiento de la maestra Elena Quinteros». Parece a primera vista en extremo curioso que la defensa de Blanco prefiera tipificar el caso en la figura delictiva del homicidio y no en la de privación de libertad, pero la explicación es sencilla:

a) La privación de libertad es un delito permanente, o sea un ilícito cuya comisión se extiende en su plenitud durante el tiempo mientras no haya prueba plena de la reaparición de la víctima con vida, o bien de su muerte (artículo VII de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, delito que nuestro Código Penal denomina en su art. 281 «privación de libertad»). La Convención mencionada tiene fuerza de ley en Uruguay, al haber sido ratificada por la Ley 16.724 del 13 de noviembre de 1995, que entró en vigor el 3 de mayo de 1996. Pero incluso si la Convención y la Ley 16.724 no existieran, la privación de libertad sería un delito permanente, tanto por las características específicas de su naturaleza intrínseca como por lo dispuesto en el art. 119 del Código Penal, según el cual el término de prescripción de los delitos permanentes comienza a correr recién «desde el día en que cesa su ejecución».

b) Si el caso Elena Quinteros no se encarase como delito de privación de libertad sino de homicidio, su prescripción habría comenzado a correr en el momento mismo de la muerte de Elena, pues el homicidio es normalmente un delito de comisión instantánea y en consecuencia su prescripción (20 años) ya se habría producido antes del procesamiento de Blanco.

Ahora bien: para que esto último fuese así, tendría que existir plena prueba de que Elena fue asesinada entre la fecha de su privación de libertad dentro de la embajada venezolana (24 de junio de 1976) y el día en que se cumplieron 20 años de su desaparición forzada (24 de junio de 1996). La sensatez más elemental indica que Elena está muerta, y que su homicidio se produjo entre el 24 de junio de 1976 y el 1º de marzo de 1985, fecha esta última en que tuvo lugar la reinstauración de la democracia en el país. Si hubiese acontecido entre el 24 de junio de 1976 y el 18 de octubre de 1982 –fecha, esta última, a partir de la cual habría corrido íntegramente el término de prescripción del homicidio– al dictarse el auto de procesamiento de Blanco (18 de octubre de 2002) el homicidio habría prescripto.

¿Es ello realmente así? No. Expliquémonos:

a) Desde la restauración democrática en 1985 hubo, por ejemplo, numerosas demandas de responsabilidad civil reclamando al Estado indemnización de daños y perjuicios, demandas interpuestas por personas ilícitamente lesionadas en los diversos bienes jurídicos fundamentales que las protegen (personalidad física y moral, libertad, etc.) por actos o hechos (generalmente hechos) cometidos por la dictadura militar que se había apoderado del Estado. En casi todos los casos el Estado, en actitud inconcebiblemente aberrante puesto que ya se vivía en democracia, interpuso ante aquellas demandas la excepción consistente en que, dado el largo tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, las pretensiones de reparación patrimonial habían caducado, o sea que según este criterio debían seguir el régimen común y normal de la caducidad de los créditos contra el Estado.

b) Sin embargo la jurisprudencia, en todos o en la gran mayoría de los casos, desestimó las excepciones de caducidad argumentando muy bien que durante la dictadura no corrió plazo alguno de aquella, porque suponer que bajo el régimen militar podía demandarse normalmente al Estado por actos o hechos ilícitos y lesivos cometidos por el propio régimen, equivalía a cometer un formalismo absolutamente disparatado.

Igual razonamiento al de nuestra jurisprudencia debe aplicarse en el caso de Elena Quinteros. A su respecto cabe plantear algunas preguntas cuyas respuestas emergen de modo directo e inmediato de ellas mismas:

¿Quién formularía una denuncia penal por la privación ilegítima de la libertad de una persona, cometida por sicarios dependientes de jerarcas del propio régimen imperante? ¿Qué juez o qué fiscal iniciaría, por denuncias de terceros o de oficio, un procedimiento penal para indagar hechos de tal naturaleza, procesar y condenar a jerarcas del régimen y/o subordinados de ellos? Evidentemente, nadie.

En consecuencia: Por razones de absoluta fuerza mayor (la existencia de la dictadura militar que usurpó el gobierno entre 1973 y 1985), debe entenderse necesariamente que durante el lapso recién mencionado la prescripción de los delitos cometidos por el régimen dictatorial recién comenzó a correr desde la restauración de la democracia el 1º de marzo de 1985. Y en conclusión: aun cuando el caso Elena Quinteros fuera abordado jurídicamente como un homicidio y no como una privación de libertad, su prescripción recién operaría el 1º de marzo de 2005, o sea 20 años después de la restauración democrática.

Y por otra parte, de prosperar la tesis del homicidio, según dice el auto de procesamiento de Blanco en su considerando 6º, «cabría preguntarse si la participación delictual del indagado no sería mucho más grave» (…) porque «esa hipótesis más que exculpatoria, podría agravar seriamente la responsabilidad del indagado». *

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