Los medios jurídicos contra la arbitrariedad
HUGO DE LOS CAMPOS*
Hace algunos días, el Presidente de la República prohibió una marcha organizada por el PIT-CNT que pretendía incursionar en Punta del Este.
Una especial dialéctica convirtió una protesta organizada por la central obrera en un acto de increíble magnitud y trascendencia.
La idea fue obra del movimiento obrero. El éxito de la misma en gran proporción debe adjudicarse a la actitud prohibitiva asumida por el señor presidente.
Ahora bien, en su momento, un legislador del Encuentro Progresista, obviamente discordando con la prohibición, se lamentaba por la imposibilidad que había tenido el movimiento obrero de defenderse desde el punto de vista jurídico, por el hecho de que no se había dictado ningún decreto para imponerla. Luego existieron otras declaraciones que planteaban la misma indefensión a que estaba sometida la central sindical por esa falta de acto administrativo.
El punto tiene importancia, porque de asentir con esta línea de razonamiento, o en forma expresa o por el hecho de no rebatirla, se crearía un precedente peligrosísimo. Bastaría de aquí en adelante que el Poder Ejecutivo asumiera conductas determinadas, violatorias del orden jurídico, sin dictar ningún acto formal, para que esa conducta no pudiera ser controlada por la Justicia. El simple planteo de este asunto revela su magnitud.
Antes de entrar a los aspectos técnicos, acudamos al sentido común. Este nos dice que tomar una determinación por la autoridad, sin dictar el acto que la origina, supone de principio una nueva irregularidad. Y esa nueva irregularidad es muy grave, y de por sí sola, sin referencia a ningún otro fundamento, es causal bastante para anular judicialmente la determinación de la autoridad, por lo que legalmente se conoce como «ausencia de motivo».
Se sabe que todo acto de la autoridad para ser regular, lo primero que tiene que ser es «fundado». Si no se dicta el acto, no se explicita en términos formales el fundamento. Y si no se explicita el fundamento, el acto es nulo por falta de motivos, porque sólo la consideración de los motivos puede hacer que juzguemos un acto regular o no. Lo otro es ingresar en el campo de la arbitrariedad, que se encuentra a extramuros del Derecho. Las autoridades públicas pueden actuar bajo precisas reglas legales o, en ciertos casos, con lo que se denomina discrecionalidad, esto es, adoptando entre varias conductas jurídicamente válidas la que consideren más conveniente. Pero no pueden actuar arbitrariamente.
Y como el Derecho acompaña al sentido común y el sentido común es muchas veces fuente del Derecho, es conveniente precisar que en todos estos casos, al contrario de lo que se afirmó públicamente, existió un acto administrativo, con la única diferencia frente a los actos administrativos formales que en este caso fue un acto «tácito». Llámase así a todos aquellos en los que la voluntad de la autoridad no se exterioriza en forma expresa, pero asume comportamientos que necesariamente suponen la existencia del acto.
Es cierto que este tema por algún tiempo fue discutido, pero la doctrina más recibida no dudó en admitir que en estos casos no había ningún obstáculo para la impugnación. Entre otros, podemos citar nada menos que a Sayagués Laso, Horacio Casinelli Muñoz, José Korzeniak, Héctor Giorgi, Juan Pablo Cajarville y muchos más.
Pero lo verdaderamente importante es que hoy el problema que se discutía no existe. En efecto, el 22 de junio de 1987 se dictó la ley 15.869 que en su artículo 4, literalmente expresa que pueden ser impugnados con los recursos administrativos los actos administrativos «expresos o tácitos».
Así que en este caso, como en cualquier otro semejante, contra el acto «tácito» que prohibió la marcha de la central obrera, pudo interponerse un recurso de revocación, en la medida que todas las versiones atribuyeron el acto al Presidente de la República, y luego inmediatamente, ocurrir ante la Justicia competente, es decir el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo, interponiendo un recurso de amparo, que tendría la única finalidad de que la Justicia le otorgara al primer recurso efectos suspensivos.
Los recursos administrativos no tienen, salvo excepciones (por ejemplo el caso más claro, los interpuestos en las licitaciones) efectos suspensivos, pero sin ninguna duda doctrinaria ni jurisprudencial un recurso de amparo puede otorgarse y es muy frecuente que esto se haga.
De seguir esa conducta, el recurso de amparo, que tiene que ser resuelto en 72 horas, le hubiera otorgado a ese recurso de revocación efectos suspensivos, y por lo tanto el acto se hubiera podido realizar en la ciudad de Punta del Este. Y ello por la sencilla razón de que el acto tácito del que surgió la prohibición habría sido suspendido en vía judicial.
Estas reflexiones no están planteadas fuera de término, en el sentido de que todo esto ya ocurrió, porque tienen que ver con lo que seguramente va a volver a ocurrir si se le hace el bonito obsequio al Poder Ejecutivo de admitir que cuando éste decide algo, pero no dicta formalmente un acto que lo disponga, tiene una suerte de inmunidad frente a la Justicia. Si la central obrera no procedió de esta manera, debe haber sido por valoraciones de estrategia, y en ese ámbito sólo a ella le corresponde decidir.
Pero al margen de legítimas valoraciones de estrategia, que seguramente efectuó el PIT-CNT, estas reflexiones tienden a dejar en claro que no existe obstáculo técnico alguno para recurrir a la Justicia, aun en ausencia de acto formal, porque en nuestro sistema jurídico no tiene cabida el reino de la arbitrariedad. *
* Abogado
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