Disparen sobre la Suprema Corte

ALBERTO DI CANDIA

 

Según el artículo 20 (1er. apartado) de la Ley 15.737 del 8/3/1985 (Ley de Amnistía), «La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y causas que efectuará, por lo menos, una vez al año». La ley 17.272 del 24/10/2000, en su único artículo, modificó el recién transcripto inciso de la ley 15.737, pero limitándose simplemente a agregarle que la gracia «No procederá respecto a reincidentes y habituales, si estas agravantes estuvieran referidas a delitos que hubieran violado el mismo bien jurídico». Se entiende por bien jurídico, según nuestra legislación penal, la soberanía del Estado, los Estados extranjeros, sus jefes o representantes, el orden político interno del Estado, la paz pública, la Administración Pública y la de Justicia, la seguridad y la salud públicas, la economía y la hacienda públicas, las buenas costumbres y el orden de la familia, la libertad, la personalidad física y moral del hombre y la propiedad. De lo expuesto surge que no puede considerarse que la modificación operada en la ley de 1985 por la de 2000 sea muy importante en lo que concierne a la gracia, pues se redujo a declarar su improcedencia respecto a reincidentes y habituales, y ello tan sólo cuando la reincidencia o la habitualidad se refieran a delitos violatorios de un mismo bien jurídico.

Por lo tanto, sorprende que ahora, súbitamente, tanto el Poder Ejecutivo como algunos parlamentarios, diversos medios de comunicación y una parte grande de la opinión pública –ésta influida en cierto grado, sin duda, por el sensacionalismo mediático– hayan dirigido sus baterías contra la SCJ acusándola de excesiva benignidad en la concesión de las gracias, habiéndose incluso llegado a decir que la cantidad de ellas llegaría a las 400, cuando su suma es de apenas 203.

Uno de los argumentos más efectistas y demagógicos se sostiene en que un beneficiado por la gracia en 2000, pocos días después, cometió o intentó cometer una rapiña en un cambio, y algo similar acaeció en el caso de dos liberados por gracia en 2001. Pero estas cifras, aun cuando fueran algo mayores, en modo alguno pueden constituir un porcentaje medianamente importante dentro del total de liberados por gracia, y por lo tanto justificar la afirmación de que la gracia permite a los beneficiarios convertir al país en rehén de la delincuencia.

El artículo 20 de la ley de 1985, en su 2º apartado, decía que en la oportunidad de la visita anual de cárceles y causas, la SCJ podría «asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados cualquiera fuera la naturaleza de la imputación». La excarcelación provisional está reglamentada por el Código del Proceso Penal, pero su consagración se halla en el texto constitucional: «En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley» (artículo 27). Pena de penitenciaría es la que consiste en una privación de libertad superior a dos años, y pena de prisión es la que no supera ese límite. Lo que la ley de 1985 agregó al artículo 27 de la Constitución está consagrado en el pasaje que expresa «cualquiera fuera la naturaleza de la imputación». La excarcelación provisional difiere sustancialmente de la gracia en que no extingue el delito y tampoco clausura el proceso penal, el que prosigue normalmente.

Lo más importante a destacar aquí es que las excarcelaciones provisionales concedidas por la SCJ en el acto de visita de cárceles y causas, bajo ningún concepto, pueden sumarse a los otorgamientos de gracia, por tratarse de institutos jurídicos absolutamente distintos. Se oye a menudo decir que la sociedad queda indefensa frente a la liberación de los que, con frecuente altisonancia, se les llama «asesinos», «rapiñeros», etc., como si dentro de una determinada tipificación legal (por ejemplo: homicidio, rapiña) no cupieran infinidad de matices que hacen que una misma figura delictiva pueda ser, según los casos, desde gravísima a muy leve. De cualquier manera, si el argumento vulgar fuera acertado, habría que derogar no sólo la gracia sino también otros institutos, a saber:

– la libertad anticipada, reglamentada y acotada minuciosamente por el artículo 328 del Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley 15.737, beneficio que puede otorgarse a los presidiarios que hayan cumplido la mitad de la pena de penitenciaría, o cualquier tiempo de reclusión si hubieran sido condenados a prisión o multa;

– la libertad condicional, que puede acordarse a los penados que a la fecha de la sentencia condenatoria se hallaran en libertad provisional (artículo 131 del Código Penal) o estuvieran procesados sin prisión;

– la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que puede conferirse en la propia sentencia condenatoria (artículo 131 del Código Penal);

– el perdón judicial facultativo aplicable a ciertos delitos, como por ejemplo el homicidio piadoso (artículo 37 del Código Penal), llamado comúnmente eutanasia.

En ninguno de esos casos puede decirse con seguridad absoluta que el encausado o condenado no reincidirá, pero sí que es razonablemente presumible que no lo hará. Si esta presunción careciera de valor, como pretenden quienes quieren desprestigiarla, todo delito debería castigarse con privación de libertad en forma perpetua, permanente e ininterrumpida, o con la pena de muerte, extremos que repugnan a una sociedad civilizada, moderna, racional y sana.

De acuerdo con declaraciones del ministro Stirling, se enviará al Poder Legislativo un proyecto de ley según el cual se conferirá a las autoridades carcelarias la iniciativa en materia de gracia y de libertad anticipada, sin perjuicio de que sean los fiscales y los jueces de cada causa quienes tengan la última y decisoria palabra. Ello, unido a que además se proyectaría que las salidas transitorias de los presidiarios también caigan bajo la competencia de las autoridades carcelarias –lo que había sido derogado hace varios años, al otorgarse la competencia respectiva a los jueces de cada proceso, ante comprobados casos de arbitrariedad e incluso de corrupción– significaría una intromisión del Poder Ejecutivo en el ámbito del Judicial, con grave riesgo para el principio de separación de Poderes. Si miramos con detención hacia cierto tiempo atrás, los hechos motivantes de esta nota no parecen muy sorpresivos, sino que están encuadrados en una política de hostilidad no siempre bien disimulada del Poder Ejecutivo contra el Judicial.

Actualmente el pretexto es la presunta excesiva flexibilidad de la SCJ en el otorgamiento de las gracias, instituto muy antiguo en nuestro Derecho que nunca fue cuestionado tan severamente como hoy. La gracia ya figuraba en el Código Penal de 1934 (artículo 109) y en el artículo 14 de la ley de creación de la SCJ del 28/10/1907, habiendo tenido siempre una pacífica aplicación que factores políticos nada plausibles quieren por lo menos debilitar. *

Publicá tu comentario

Compartí tu opinión con toda la comunidad

chat_bubble
Si no puedes comentar, envianos un mensaje