Extradición: que prevalezcan razones jurídicas
Sería tonto negar que la mayoría de los casos de extradición que toman estado público están fuertemente teñidos de connotaciones políticas.
Tanto en el caso de los etarras –que todos recuerdan por las derivaciones que tuvo en los alrededores del Hospital Filtro en 1994– cuanto en el de los peruanos acusados de pertenecer al MRTA, había una innegable cuota de intereses políticos que se entremezclaron pretendiendo hacer jugar a la Justicia un papel ajeno a sus cometidos.
Incluso nuestra legislación prevé esta peculiaridad y es así que el derecho positivo uruguayo –reflejando la vieja tradición nacional en la materia, siempre favorable a conceder asilo al perseguido– establece expresamente que no serán extraditables los delitos políticos ni los comunes conexos con políticos, verbigratia la rapiña cometida con el objeto de obtener fondos para una sublevación armada; es una forma de dar las mayores garantías a los perseguidos políticos.
Pero la ley uruguaya va más allá y considera no extraditables incluso los delitos comunes sin fines políticos pero cuya represión obedezca a fines políticos. Sería el caso de alguien que por algún motivo se ha hecho acreedor a la saña punitiva del gobierno, y éste –carente de argumentos jurídicos– se vale de un delito cometido por el perseguido para lograr su extradición y castigarlo no por el delito invocado sino por su calidad de opositor o adversario político del régimen, en una clara desviación de poder.
La ley uruguaya, repetimos, se ha preocupado especialmente de evitar abusos y arbitrariedades y de hacer prevalecer el instituto del asilo.
No obstante, ciertos tratados –como el celebrado con el Reino de España en noviembre de 1996– producen un cambio sustancial en el tema y ocasionan alguna contradicción. Si bien se establece que no se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza, por otro lado se establece una serie de excepciones que desvirtúan por completo el principio enunciado anteriormente. Es así que las acciones llevadas a cabo por cualquier grupo de insurgencia armada (delitos esencialmente políticos y por tanto no extraditables en principio) pueden ser considerados actos de terrorismo y caer dentro de las excepciones.
El Poder Judicial uruguayo –de proverbial independencia e imparcialidad– tiene en sus manos la dilucidación de un caso especialmente delicado en las circunstancias actuales.
No son de recibo las expresiones del canciller Opertti urgiendo a los jueces a conceder la extradición, ni las especulaciones sobre las consecuencias que podría tener el otorgamiento de la misma.
Hacemos votos por que las presiones de uno y otro lado no hagan vacilar a los magistrados y éstos adopten la medida que corresponda de acuerdo con sus conciencias y con las normas jurídicas. *
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