La impostergable legislación del concubinato

ALBERTO DI CANDIA

 

El 9 de mayo de 2000 el diputado doctor Daniel Díaz Maynard (EP-FA) presentó un proyecto de ley regulatoria de la unión concubinaria, que se halla aún en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación y Administración sin haber sido tratado, pese a la indiscutible importancia social de la materia sobre la cual versa. Como dice la exposición de motivos de la iniciativa aludida, la unión concubinaria carece de regulación orgánica en nuestro país, salvo breves referencias en normas aisladas.

No puede admitirse que el legislador permanezca de brazos cruzados ante esta enorme laguna del Derecho nacional, como si desconociera una realidad social que ante nadie pasa inadvertida y que, al no tener regulación jurídica, ha dado lugar a grandes dudas, a controversias tan difíciles como encarnizadas, así como a graves injusticias.

De acuerdo con el censo de 1996, el peso de las uniones concubinarias en el total de parejas casadas y no casadas es del 16,5 %, más del doble de la cantidad constatada en 1975. La casi totalidad de los regímenes europeos y latinoamericanos, desde largo tiempo atrás, viene regulando legislativamente el concubinato. En la región que abarca el Mercosur han adoptado igual postura Brasil y Paraguay. No lo ha hecho todavía Argentina, pero ello sucede sin duda por la supervivencia anacrónica e hipócrita que tienen en ese país algunas normas fundamentalistas seudorreligiosas y seudomorales, aunque estén desnaturalizadas por una práctica permisiva hasta extremos escandalosos.

Recientemente, el Congreso Interamericano de Derecho de Familia (Mendoza, Argentina, 1998) ha recomendado legislar el concubinato.

Todo lo anterior demuestra que Uruguay es de los pocos ejemplos que quedan de una omisión en legislar que no puede dilatarse más. Dicha omisión es una verdadera desobediencia al mandato contenido en el art. 40 de la Constitución: «La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad». Esta norma fundamental sobre la familia no discrimina entre las originadas en una relación matrimonial y las provenientes de una unión concubinaria, y según un conocido aformismo de exégesis jurídica nacido en el derecho romano y que mantiene su vigencia intacta a través de los siglos, donde la ley no distingue no puede hacerlo su intérprete. De convertirse en ley el proyecto del diputado Díaz Maynard, nuestro derecho civil habrá dado su paso más importante desde 1946 en el cual se aprobó la Ley de Derechos Civiles de la Mujer. Es conveniente esclarecer que legislar el concubinato no es lo mismo que legalizarlo, porque la unión concubinaria no es ilegal, ya que no hay norma alguna que la prohíba: de lo que se trata es de dotarla de un «corpus» jurídico que la regule de manera orgánica, tal como –según hemos dicho– se establece en la exposición de motivos de la iniciativa del diputado Díaz Maynard.

Hace ya dos tercios de siglo nuestra jurisprudencia acogió la tesis según la cual el concubinato produce efectos jurídicos y de suma importancia, en una sentencia del juez letrado de 1a. Instancia en lo Civil de 5º Turno doctor Enrique C. Armand Ugón, confirmada por el Tribunal de Apelaciones de 2º Turno (doctores Carve Urioste, Cibils Larravide y Lago).

Estos pronunciamientos de la magistratura fueron cálidamente recibidos en el campo doctrinario por el entonces joven pero ya eminente catedrático –años después Decano de la Facultad de Derecho– doctor Eduardo J. Couture (trabajo publicado en «Antología Jurídica», Buenos Aires, 1937).

Desde entonces, o sea durante cerca de siete decenios, la jurisprudencia ha debido enfrentar arduos litigios concernientes al concubinato, y en la mayoría de los casos lo ha hecho con inteligencia y sentido de justicia, pero tropezando siempre con la falta de regulación legal en la materia, lo que explica y justifica que en el conjunto de sus sentencias no haya habido uniformidad, y que sus fundamentos no hayan podido librarse de contradecirse a menudo y en forma importante entre sí. Por su parte, la cátedra y la doctrina especializadas en Derecho Cicil y Derecho de Familia han enfrentado los mimos problemas y propuesto soluciones buscadas con méritos iguales a los de la judicatura (trabajos de los profesores escribanos Saúl Cestau –ex decano de la Facultad–, los doctores escribano Enrique Arezo, María Inés Varela de Motta, Mabel Rivero de Arhancet, Emma Carozzi, etc.). Pero por encima de dudas y contradicciones que también señalamos en la judicatura, tanto ésta como la doctrina son absolutamente unánimes en requerir del legislador reglamentar el concubinato.

Para ejemplificar la aludida necesidad, es suficiente decir que el propio concepto de unión concubinaria es muy difícil de precisar en ausencia de una ley que lo defina. No hay duda de que el concubinato implica la convivencia no conyugal de dos personas de distinto sexo que se tratan como si estuvieran unidas en matrimonio, tanto en lo doméstico como ante la sociedad. ¿Pero cuál es el período de tiempo mínimo que debe tener dicha relación para ser considerada un verdadero concubinato? ¿Un año, dos, cuatro? Por si algo faltara, basta este solo y simple planteo para avizorar la magnitud de los problemas que los legisladores están obligados a resolver.

Ellos recaen directamente sobre una gran cantidad de importantísimos derechos y obligaciones muy variados de numerosas personas mayores y menores de edad, carentes una de regulación legal imprescindible.

En virtud de todo ello, nadie puede dudar de que estamos frente a un tema de alto interés social, y no sólo ante una materia técnica que interesa únicamente a juristas especializados. *

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