El ministro de Trabajo y la afiliación sindical
RAUL H. VARELA
Nuevamente nos referimos al reciente reportaje efectuado al ministro de Trabajo, pero ahora centraremos el comentario sobre la preocupación que le ha ocasionado la expansión del sindicato bancario que como es notorio ha afiliado a trabajadores de otros servicios del sistema financiero o conexos con el mismo.
Frente a la pregunta del periodista sobre «¿qué opinión tiene de ese avance de AEBU?», el ministro responde en lo sustancial «…no veo la conveniencia de que una asociación madre absorba a otros sindicatos e incorpore a trabajadores que no son del sector que representa». Sintetizando, el ministro cuestiona la absorción o fusión entre AEBU y otros sindicatos, así como la afiliación de los trabajadores de los nuevos sectores.
La afirmación del ministro nos parece extremadamente grave, lo que fundamentaremos al final de la nota.
La libertad sindical
Las cuestiones planteadas por el ministro, fusiones y afiliaciones se enmarcan en el ámbito más amplio de la libertad sindical que, en forma unánime hoy se conceptúa como un derecho humano fundamental. Ha dicho Justino Jiménez de Aréchaga en Libertad Sindical, que parte de su contenido es «el derecho individual de libre constitución de asociaciones profesionales y el de la libre afiliación a las mismas», agregándole más adelante «el derecho a la constitución de asociaciones profesionales múltiples dentro de una misma actividad o profesión», así como «el derecho a constituir federaciones o confederaciones nacionales o internacionales, de afiliarse a las ya existentes y de separarse de ellas».
Como podemos apreciar, tanto la afiliación sindical como la unión de sindicatos entre sí, tienen una recepción amplísima, podríamos decir un alcance ilimitado. Esta posición es compartida por el pensamiento jurídico contemporáneo.
Veamos, aunque muy someramente, la normativa jurídica que nos rige. La primera cita corresponde al artículo 57 de la Constitución que ordena la promoción de los sindicatos gremiales.
Pero es en la normativa internacional adoptada por nuestro país, que existen numerosos textos que se refieren a las posibles uniones entre sindicatos y a las afiliaciones a los mismos que, conviene destacar, resultan coincidentes.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
El Pacto, citado en el subtítulo, ratificado por Ley 13.751, reconoce en su artículo 8º «el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente para promover y proteger sus intereses económicos y sociales».
La OIT
Ha sido la Organización Internacional del Trabajo la que ha desarrollado y aplicado los principios de la libertad sindical, en particular con el Convenio Internacional de Trabajo Nº 87, ratificado por nuestro país, cuyo artículo 2 dispone: «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar sus estatutos».
Conclusiones
Del comentario que antecede resulta indiscutible que la vigencia de la libertad sindical, reconocida como un derecho humano fundamental, determina el derecho de los trabajadores a crear organizaciones profesionales a su elección y el de afiliarse a las que estimen conveniente sin ningún tipo de limitación o condicionamiento.
Este derecho irrestricto no resulta de un simple propósito organizativo sino que responde a la defensa del propio sistema democrático, al impedir que mediante normas estatales o determinadas interpretaciones se anulen o limiten aquellos derechos de los trabajadores.
Sorprenden por tanto las declaraciones del ministro, coincidentes con la opinión de los empresarios afectados y reñida con la normativa jurídica vigente en el Uruguay. *
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