Las agencias hípicas
Eduardo Payssé González
Al terminar nuestra nota anterior, sobre la reapertura de nuestro hipódromo capitalino, nos referimos a las contradicciones entre los anunciados propósitos de que la empresa concesionaria beneficiaria de la misma instalara agencias hípicas en todo el país (se anuncian más de 300) y las disposiciones legales vigentes que impedirían el funcionamiento de las mismas.
Las normas del pliego licitatorio privilegiaron para los concesionarios la explotación exclusiva de tales agencias, en las cuales se recibirían imágenes televisivas y apuestas, no sólo sobre las carreras disputadas en el Hipódromo de Maroñas, sino también en el extranjero. Pero es bueno repasar la legislación vigente en la materia, para que los contratos próximos a celebrarse no contengan claúsulas violatorias de las normas legales establecidas ya de larga data. Se trata, específicamente, de la Ley 9575 de 10 de julio de 1936, llamada de «Represión del juego clandestino», tema propio y más específico de disposiciones anteriores (Ley 8.938 de 14/febrero/933) y posteriores (Decreto Ley 14.319 de 16/diciembre/974).
Así, este Decreto-Ley 14.319 de 16/diciembre/974 (también referido al juego de quinielas) estableció disposiciones detalladas sobre «Negociación ilegítima de boletos de carreras de caballos y juego clandestino» (art. 1º). Tal ley permanece intocada, en lo fundamental.
La Ley 9.575 del 10/julio/936, en su artículo 5º entra en la materia propia que nos interesa, al decir: «A los seis meses de sancionada la presente ley no podrán funcionar en Montevideo, fuera del Hipódromo Nacional de Maroñas y sede social del Jockey Club, más de cuatro casas de sport» (las hoy llamadas «agencias hípicas»). Y el art. 6º: «En las localidades del interior, en las que hubiere hipódromos municipales o bajo el patrocinio de instituciones con personería jurídica, esos hipódromos podrán explotar la venta de boletos a las carreras que se realicen en el extranjero y en Maroñas, pero con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente ley». «…
En ningún caso se podrá establecer en esas localidades más de una casa de sport en la ciudad y otra en el hipódromo«. El art. 8º dispone que: «Las casas de sport autorizadas por esta ley en la Capital y en el interior, quedan obligadas a pasar todas sus apuestas a las carreras que se realicen en el país o en el extranjero, a sus respectivos hipódromos, bajo pena de clausura de aquellas, si así no lo hicieren».
Resumamos: 1. En Montevideo no podrán funcionar, fuera del Hipódromo, más de 4 agencias hípicas. 2. En las «localidades del interior» donde exista hipódromo se podrán instalar dos agencias hípicas: una en la ciudad y otra en el propio hipódromo. 3. Las agencias hípicas no podrán «bancar el juego», sino que tendrán que «pasarlo» al hipódromo respectivo para la liquidación de cada apuesta realizada.
En un largo juicio reciente, que culminó en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se debatieron dos puntos concretos: qué es una «localidad» y qué régimen se admitiría donde no existe hipódromo. El fallo del TCA fue rigurosamente limitativo, de interpretación restrictiva de la ley y no permisiva o extensiva: a) por «localidad» se entendió estrictamente ciudad o pueblo a los cuales, en cada caso, acceda por su asiento geográfico el hipódromo, pero no región ni departamento; b) en localidades donde no exista hipódromo municipal o regido por sociedad con personería jurídica, no podrá instalarse agencia hípica ninguna.
Conclusiones que, incluso, desembocaron en la prohibición de instalar agencia hípica en Punta del Este (localidad distinta a Maldonado, donde existe hipódromo y, por ende, agencia hípica) para desconsuelo de aficionados y turistas, que podrán seguir optando por múltiples ofertas de juego (desde la ruleta, punto y banca, dados, cartas, póker, máquinas tragamonedas, lotería, quinielas –con sus multiplicadas agencias, subagencias y «corredores»–, tómbolas, cinco de oro, hasta «raspaditas» de todo tipo) menos la de poder apostar, ni un peso ni una ficha, a su pingo favorito. Porque obvio es, en Punta del Este no se podría edificar un hipódromo, entre pinos o eucaliptos, en las arenas de las playas o sobre las olas oceánicas.
Pero todavía nos queda la disposición del artículo 10º, de la mentada ley, que hace definitivamente imposible la instalación de las agencias hípicas: «Desde una hora antes de empezar el espectáculo de las carreras, ya se verifiquen éstas dentro del país o en el extranjero, queda prohibida toda transmisión privada o al público de datos referentes a las mismas, cualquiera sea el medio y la forma de comunicación que se utilice«. ¿Cómo instalar una agencia hípica sin radio, ni televisión, ni internet, ni satélites, ni antenas de clase alguna? En definitiva, el aficionado al espectáculo hípico, el puro apostador o el simple y humilde «burrero», no podrá gozar a pleno de su afición. Impedimentos que reitera la ya mencionada ley 14.319, de dic./74, especialmente en sus art. 5º y 7º.
A la luz de los proyectos en danza y contratos a firmarse, bueno será tener presente todo lo dicho en nuestras notas, para evitarse luego sorpresas desagradables. El camino más hábil será derogar expresamente todas estas antiguas disposiciones legales.
Para combatir el juego clandestino, otros buenos caminos existen y deberán adoptarse.
Y alentar a los aficionados a concurrir directamente al Hipódromo, si es que logran transitar sin accidentes ni peligros, las siete manzanas de sus accesos viales, símbolos del abandono gubernativo y de la depredación ciudadana.
* Columnista
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