El Fiscal de Corte debe abandonar el cargo

Héctor Carracedo

E l Dr. Oscar Peri debe cesar en el cargo de Fiscal de Corte y Procurador de la Nación por constituirse en factor del quiebre institucional que afecta al estado de derecho y se produce por su actuación y actitud al frente del mismo.

1.- El escándado fáctico acaecido

a) Hace más de dos meses que un Magistrado Juez denunció documentadamente al Sr. Fiscal de Corte por uno o más graves delitos (entre ellos nada menos que el delito de violación de correspondencia) que cuestionan directa o tangencialmente, la aptitud, el honor y la dignidad en el ejercicio del cargo que ocupa.

También se atribuyó, y haciéndose eco de rumores, una grabación telefónica (presuntamente ilegal) entre el Fiscal y el Juez que inculpaba al Sr. Fiscal de Corte. Algunas distinguidas personalidades se hicieron eco de tal «rumor» y se pretendió descalificar al magistrado denunciante mediante la invocación de un suceso que no existió. La conducta silenciosa de siempre de los magistrados es una garantía más de un proceder incuestionable, y en consecuencia, no debe ser utilizada, sin pruebas de conductas reñidas con su investidura, honor y decoro de la misma.

Los rumores, siempre de desarrollo y crecimiento geométrico deben ser siempre, obviamente, desechados porque ofenden gratuitamente al destinatario y dejan a los propaladores y transmisores de los mismos impunes.

b) Durante ese lapso se produjeron investigaciones por parte del Ministerio de Educación y Cultura (su jerarca natural) y aun por una Comisión de Legisladores de la Cámara de Diputados.

c) Al referido magistrado, pretendiendo su cuestionamiento, se la ha opuesto un pretendido acuerdo del Fiscal de Corte con la Suprema Corte de Justicia (el pretendido acuerdo inválido, en su caso, efectuado sin legitimación por el Fiscal de Corte fue objeto de una «amonestación» del entonces Ministro de Educación y Cultura respectivo).

d) A pesar de los serios cuestionamientos que tuvo en los diversos niveles, el Dr. Peri Valdez optó por permanecer en el cargo apoyado, abiertamente, por un sector de un partido político que, otrora, lo hizo designar para el cargo que sigue ocupando.

Si bien es admirable la lealtad en el apoyo político sectorial que hasta ahora ha tenido el Sr. Fiscal de Corte, el problema ha dejado de ser político para devenir una cuestión institucional que importa un enfrentamiento que descaece y desprestigia gravemente la actuación en conjunto del Ministerio Público y Fiscal tornando su intervención ante todos los Tribunales válida formalmente e ineficaz jurídicamente (como más adelante se verá) y por ende, el peligro cierto de la no vigencia de nuestro estado de derecho que todos queremos preservar, en parte se ha producido y ello se asemeja a un virus pues contamina la actuación de todo el Ministerio Público y la credibilidad de nuestra colectividad en la fe que debe tener en las Instituciones y en el Derecho. El Fiscal no puede ser, a la vez, Abogado del Fiscal de Corte: La tríada del proceso se transforma en dueto.

2. El Ministerio Público y Fiscal. El Decreto Ley Nº 15.365

A) Inexistencia de la independencia técnica de los Fiscales con excepción del jerarca: El Fiscal de Corte.

El artículo 1º ya establece que los Fiscales «están bajo la jefatura directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación«.

El art. 2º establece que «El Ministerio Público y Fiscal es independiente técnicamente en el ejercicio de sus funciones».

A1. En el art. 7º establece las mismas potestades que tiene la Suprema corte en la Constitución (artículo 239 inciso 2º) respecto a los jueces pero se le agrega en su inciso 1) Que el Fiscal de Corte tiene facultades de vigilancia e instructivas (gobierno de facto despótico), Independencia técnica nula.

(En cambio los jueces tienen por mandato de lo dispuesto en la Ley Nº 15.750 la absoluta autonomía técnica sin ninguna limitación).

En el artículo 20 (disposición para una antología del despotismo), se estipula:

«Los integrantes del Ministerio Público Fiscal defenderán (…) y deberán hacerlo de acuerdo a sus convicciones técnicas sin perjuicio de las instrucciones les fueran impartidas por el Poder Ejecutivo y el Fiscal de Corte y Procurador General de la nación (¿dónde quedó la ya limitada independencia técnica?)

A.2) Inaplicabilidad de la Ley y necesidad de su reforma integral.

Desde que se sancionó por el gobierno de facto esta Ley Orgánica, no se produjeron problemas porque los Fiscales de Corte no invadieron la independencia técnica haciendo uso de las potestades instructivas y de vigilancia, lo que constituyó un acierto y la ponderación en la actuación de los mismos.

A.3) La actuación del Fiscal de Corte.

–El actual Fiscal de Corte ha hecho uso y abuso de las potestades que la ley 15.365 le confiere: El arrendamiento de dos o tres apartamentos en la calle 18 de Julio y Andes, no estando vigente el nuevo Código del Proceso Penal por él redactado (hoy derogado), para instalar con personal técnico de su confianza (con rubros y personal que se desconocen públicamente) una oficina destinada a la vigilancia y directrices instructivas para los Fiscales de lo Penal (entre ellas que los Fiscales le dieran cuenta directa de los asuntos importantes que se le plantearan) y aun tomar conocimiento antes que los jueces de todos los probables procesos penales que eventualmente se podrían iniciar.

–El Fiscal de Corte se ha extralimitado en sus funciones por lo que recibió amonestaciones del Ministro del anterior Gobierno.

–El Fiscal de Corte ha desatendido las sugerencias jurídicas del actual Ministro y se ha aferrado al cargo, inmutable ante las críticas casi unánimes y aun ante la severa denuncia de un magistrado Juez.

3) Procedencia del alejamiento definitivo del doctor Peri del cargo de Fiscal de Corte

La procedencia del alejamiento definitivo del Fiscal de Corte, Dr. Peri, tiene raigambre constitucional, legal e institucional.

–En cuanto a la raigambre constitucional, su conducta resulta inmersa en el inciso 10) del artículo 168 de la Constitución de la República por cuanto su conducta ha demostrado que no se halla apto para desempeñar tan alta investidura.

–En cuanto a la raigambre legal, porque encuadra en la propia Ley orgánica del Ministerio Público y Fiscal que dispone: «Art. 15 (Cese). Los titulares del Ministerio Público y Fiscal cesarán (…) 4) Por inhabilitación psíquica, física o moral»

–En cuanto a la raingambre institucional.

La pertinaz actitud del Fiscal de Corte, como ya se dijo, produce una ruptura institucional que descaece y torna ineficaz jurídicamente en el proceso penal (y luego en el civil), la intervención del Ministerio Público (válida formalmente) ya que todos sus integrantes se hallan impedidos de intervenir por «tener interés en el pleito» y por ser «jefe o empleado» de algún «establecimiento o corporación», (véanse artículos 784 incisos 1º y 5º del C.P.C., artículos 14, 15, 325, 544.2 del C.G.P. y el artículo 5º de la Ley 5.652). Las normas referidas producen el impedimento del Fiscal actuante y de absolutamente todos los demás fiscales, en cadena y de forma sucesiva. No puede concebirse que un Fiscal pida el procesamiento de su jefe o que un obrero despida a su patrón.

4. Conclusiones.

Primero. Por todas las consideraciones referidas procede el alejamiento definitivo del Fiscal de Corte. En el Estado de Derecho no pueden caber dudas de clase alguna
sobre las autoridades públicas, ni es conveniente que los soportes de las mismas se aferren a sus cargos, cuando debe prevalecer, fuera de toda duda, el interés público en apreciar la transparencia del proceder de aquellas.

Segundo. Asimismo, el devenir del tiempo en resolver este serio conflicto institucional conlleva que no sólo en materia penal el Ministerio Público y Fiscal actúe con validez formal pero con ineficacia jurídica, sino también en la civil, ya que su actuación devendrá sospechable a los Jueces.

Tercero. Que en el caso especial de la denuncia presentada por un Magistrado contra el Fiscal de Corte, procede una labor de integración de las normas contenidas en la Constitución (artículo 22), en el artículo 5º de la Ley Nº 5.562, 784 incisos 1 y 5 del C.P.C., 325 y 544.2 del C.G.P. y de los artículos 2, 7, 178, 188, 193 y 425 del Código de Instrucción Criminal y demás normas concordantes por lo que, en consecuencia, la acción penal incoada por el Juez contra el Fiscal de Corte, Dr. Peri, debe sustanciarse como querella o acusación de parte, estando vedada –por los múltiples fundamentos expuestos– la intervención del Ministerio Público. O sea que en ese proceso las partes las constituyen el denunciante o querellante, el acusado o querellado y el Juez competente.

*Abogado Mat. 2323 Fº 120 Lº 9

Ex decano de los Defensores de Oficio

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