Un polémico anteproyecto de ley

El Poder Ejecutivo ha elaborado un anteproyecto de ley que algunos –con su mala intención de siempre– se han apresurado a llamar Ley de Legalización de las Ocupaciones, cuando en realidad la iniciativa encara algo mucho más amplio y debe denominarse –como se ha hecho oficialmente– anteproyecto de Ley de Prevención y Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo. En efecto, para esos casos se prevé a fin de procurar la solución justa y pacífica de futuros conflictos laborales colectivos, instrumentos como el deber de información, de consulta y negociación previa, de comunicación a la Dirección Nacional de Trabajo, de mediación y conciliación voluntaria, y recién en el art. 7 se aborda el tema de la ocupación.

Según la exposición de motivos del anteproyecto se prevé, en primer lugar, que sean las propias partes quienes mediante acuerdo o convenio colectivo establezcan los mecanismos que mejor se adapten a las prácticas de las relaciones laborales a nivel de empresa y/o rama de actividad; subsidiariamente, a falta de esos mecanismos o ante el fracaso o incumplimiento de los procedimientos de prevención y solución del conflicto, se aplicarán los mecanismos previstos en el anteproyecto de ley.

Bastan estas someras consideraciones para comprobar el ridículo en que caen los que sostienen que el anteproyecto ampara el desborde sindical, promueve situaciones prerrevolucionarias, alienta la confiscación de las empresas llevándolas a un régimen de cogestión, y otras afirmaciones por el estilo. La consideración íntegra del anteproyecto comprueba exactamente lo contrario, ya que se trata de un documento tendiente al diálogo, a la negociación, a la mediación del Ministerio de Trabajo, a la conciliación, etc. Y todo ello se prevé, según ya adelantamos en el párrafo que antecede, como algo subsidiario a los mecanismos que trabajadores y empresarios establezcan de manera consensuada en acuerdos o convenios colectivos.

Esto último es así porque las disposiciones de la ley que se procura aprobar sólo rigen en ausencia de tales mecanismos derivados del concurso de voluntades entre trabajadores y empleadores, o bien en las hipótesis de fracaso en la aplicación de los mencionados acuerdos, o de incumplimiento de los trámites en ellos previstos tendiente a la prevención y solución de los conflictos a que se refiere el anteproyecto. O sea que, en las antípodas de las opiniones de los más poderosos grupos empresariales y de los voceros de los partidos tradicionales que les sirven de cobertura política, estamos ante un documento tendiente al diálogo, al acuerdo, a la mediación, a la conciliación, etc. Para decirlo con otras palabras, se trata de un anteproyecto de ley que busca salvaguardar la paz social de la mejor manera concebible y posibilita –como dice la exposición de motivos– «relaciones laborales maduras y fructíferas que, permitiendo la defensa de los legítimos intereses de los sectores sociales, se compatibilicen en el interés general de la República».

Respecto a la tan mentada ocupación de lugares de trabajo, las previsiones fundamentales del anteproyecto de ley están en su art. 7 que establece muy detalladamente todos los requisitos, tanto de fondo como de procedimiento, para que la ocupación pueda ser realizada legítimamente por los trabajadores y por ello deba ser respetada por los empresarios. Se trata de normas que, con elogiable equilibrio, salvaguardan con claras garantías todos los derechos y las obligaciones de las dos partes de la relación laboral.

Los trabajadores obtienen así, por primera vez en la historia del país, el reconocimiento expreso de la legitimidad de las ocupaciones, y por su parte los empresarios disponen de normas legales que, lejos de retacear sus legítimos intereses, les otorgan garantías notorias en reglas de derecho muy claras que –por otra parte– sobre diferentes temas concernientes a las relaciones de trabajo, los empleadores y quienes pretenden invertir capitales no se cansan de reclamar, a veces con razón, por ejemplo cuando piden para la inversión un clima de seguridad jurídica. *

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