Monopolios de hecho y ordenamiento jurídico
En un artículo que publicamos en estas mismas páginas bajo el título «La frustrada embestida contra LA REPUBLICA» nos referimos a distintos aspectos del conflicto provocado unilateral y abusivamente contra este diario por el llamado Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas, ejerciendo un monopolio de hecho que posee tal «sindicato», que es en realidad una empresa comercial en materia de distribución de diarios y revistas.
Finalizábamos el artículo recordando que según muchas y respetables opiniones, el tema planteado por el enfrentamiento que provocó el nombrado «sindicato» rebasa ampliamente el caso concreto referido, ya que este no es sino una de las tantas manifestaciones que, en lo económico y en lo social, pueden tener los monopolios de hecho, aprovechando la insuficiencia de nuestro ordenamiento jurídico en lo que concierne a las actividades monopólicas en general. Existe en el Parlamento un proyecto de ley presentado en ocasión del conflicto promovido por el Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas, pero entendemos que además de la necesidad de que dicha iniciativa pronto se transforme en ley, es menester que una ley independiente regule con carácter general el tema de los monopolios de hecho, vistas las carencias que en la materia presenta nuestro derecho. No se nos escapa que el tema es muy amplio y complejo, y por lo tanto difícil de legislar con carácter general sobre él, pero esto no es -obviamente- una excusa para que el legislador no lo aborde.
El monopolio consiste en el aprovechamiento exclusivo por una empresa, de alguna rama del comercio o de la industria, con el consiguiente dominio. Puede tener como origen una norma emanada de las autoridades estatales competentes, en mérito a razones de interés general (lo que en nuestro país se ha dado principalmente en los casos de algunos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado); también puede originarse en un convenio entre empresas de la misma actividad, o por una situación de hecho del mercado en que la oferta de un producto se reduce a un solo vendedor. Cuando dentro de estas dos últimas hipótesis no está presente una sola empresa sino una cantidad pequeña de ellas, nos encontramos ante un oligopolio.
Hay otras figuras afines al monopolio, a saber: a) el trust, palabra inglesa que designa a un grupo de empresas dominantes unidas para monopolizar el mercado y controlar los precios en su propio beneficio, que comenzó a tener gran poderío en EEUU en las últimas décadas del siglo XIX; b) el cártel o cartel, vocablo de origen alemán que designa al producto de un convenio entre varias empresas similares para eludir la mutua competencia y regular la producción, la venta y los precios en determinado campo de la industria o del comercio. Los cárteles, en Alemania, empezaron a poseer un gran poder también en los últimos decenios del siglo XIX (ejemplo: el cártel del carbón de Renania-Westfalia, que en 1893 controlaba el 90 por ciento de la producción de carbón en su región).
Podría pensarse que los grandes monopolios, oligopolios, trusts o cárteles son más bien propios de las economías de países altamente desarrollados. Empero, la historia demuestra que es muy fácil su extensión a países subdesarrollados o emergentes del mundo víctima de la dominación imperialista, así como no es difícil su nacimiento «autóctono» en estos últimos países, pues precisamente estos (ejemplo: Uruguay), con sus economías pequeñas y débiles, tienen una particular fragilidad en sus defensas frente a aquellas formas empresariales. Por esto afirmamos una vez más que a nuestro juicio se impone que en breve nuestro país tenga una legislación antimonopólica de carácter general, que regule el fenómeno de modo racional y sistemático, alejado de todo casuismo causado por hechos que, aun siendo importantes, no dejan de ser manifestaciones aisladas de un mismo fenómeno.
En los propios EEUU, hace nada menos que 116 años (1890), al conocerse la necesidad de tener una legislación antimonopólica, se dictó la ley llamada «Sherman Anti-Trust Act». Cierto es que esta ha tenido poca eficacia, pero ello ha ocurrido más que por insuficiencias y defectos de sus normas, por la benignidad a menudo deliberadamente omisiva de las autoridades encargadas de aplicarlas. Pero lo más importante a tener en cuenta de lo que venimos diciendo, en lo que al tema de esta nota atañe, es el hecho de que un país supercapitalista como EEUU tiene desde hace ya más de un siglo una ley antimonopólica de la que Uruguay carece.
Las graves dolencias que afectan a Uruguay desde largo tiempo atrás y en forma creciente durante muchos años, tanto en lo económico como en lo social, son tan conocidas por el lector que su simple enumeración sería innecesaria y tediosa. Pero a lo que a esta altura deseamos referirnos es a un tema que tiene relación estrecha con la actuación de grupos empresariales monopólicos como el que afectó a LA REPUBLICA durante 33 días. Con ese fin hemos tomado para orientarnos algunas opiniones doctrinarias de dos pensadores prestigiosos de la segunda mitad del siglo XX, Michel Foucault y Richard Rorty.
Siguiendo a Foucault, especialmente en sus obras publicadas a partir de los años 70, podemos afirmar que para que una sociedad llegue a una democracia verdadera, no basta que el poder del Estado cumpla con los requisitos de que su modelo jurídico y su modelo institucional sean legítimos. En efecto, existen mecanismos y funcionamientos de poder (dentro y fuera del Estado), que producen ciertas formas de control y de sujeción o dominio sobre los individuos y la sociedad toda -entre muchos de los cuales pueden ubicarse los monopolios de hecho- sin que en apariencia recurran a formas violentas o represivas propias de los regímenes antidemocráticos, dictatoriales o totalitarios.
Y siguiendo a Richard Rorty, particularmente en su obra más difundida, Contingente, ironía y solidaridad, podemos decir que no basta sostener que los derechos esenciales del hombre corresponden a este como una emanación natural y necesaria de su sola condición humana, y tampoco basta afirmar además que tales derechos están respaldados por fundamentos racionales incontrovertibles.
En efecto, los derechos esenciales del ser humano necesitan para su efectivo amparo, de algo más que los arriba aludidos fundamentos filosóficos, porque estos no son suficientes para conferir una tranquilidad que exonere de combatir los gérmenes de las contingencias antidemocráticas que viven agazapados en el interior de los regímenes que nadie dudaría en calificar como democráticos desde el punto de vista de su legitimidad jurídica e institucional. Nuevamente aquí y entre muchos ejemplos posibles de esos «gérmenes», puede citarse a los monopolios de hecho.
Felizmente, la democracia tiene medios y posibilidades suficientes para, sin vulnerar sus irrenunciables límites, comprobar la existencia de esos elementos económica y socialmente patógenos, combatirlos y destruirlos. Precisamente, la ley antimonopólica de carácter general por la que venimos bregando en esta nota y en la que la precedió, se inscribe dentro de dichos medios y posibilidades. *
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