Reforma del agua: los puntos sobre las íes
El 31 de octubre de 2004, junto a la hoja de votación para elegir presidente y legisladores, introduje en el sobre la papeleta a favor del Sí a la llamada «Reforma del agua».
Lo hice por varias razones. En primer lugar, por preservar un recurso natural no renovable que debe permanecer en manos del Estado; para evitar que en su afán desmedido de lucro, las garras de las transnacionales terminaran controlando el Acuífero Guaraní. Y además, porque por más defectos que tenga, creo que el Estado es el más apto –el que ofrece mayores garantías– para gerenciar las riquezas de un país y debe, por tanto, ejercer un estricto control sobre las empresas que se mueven en áreas estratégicas como la minería, la energía o el agua.
Voté, pues, a favor de que el líquido y vital elemento (respetemos los lugares comunes) siga siendo patrimonio de todos los orientales. Mi voto también apuntaba a que no se repitieran en el futuro experiencias nefastas como la de Uragua, que llegó a suministrar agua con coliformes a los usuarios de Maldonado, o la de otras empresas privadas que fijaron tarifas abusivas. No soy partidario del mercado regulador; no me gusta esa libertad tan proclamada por quienes resultan ser sus únicos beneficiarios en desmedro de las grandes mayorías postergadas. No me gusta esa libertad económica de la que supuestamente todos gozamos pero que no significa otra cosa que la libertad de los poderosos para joder al resto de la sociedad y enriquecerse todavía más.
No tengo necesidad de confesar que soy partidario de una sociedad sin clases, organizada según la célebre fórmula «de cada cual según su capacidad, a cada cual según sus necesidades». Ahora bien. En mi fugaz aproximación a las ciencias jurídicas, aprendí algunas cositas que me quedaron grabadas. Entre ellas, principios generales del Derecho cuya vigencia es válida para cualquier régimen político. El Título Preliminar que trata «De las leyes», ubicado como preámbulo en nuestro Código Civil, contiene principios jurídicos universales, inherentes a la médula misma del Derecho, principios que por supuesto no se agotan exclusivamente en el Derecho Civil, sino que son aplicables a todas las ramas del Derecho. Quiere decir, pues, que el Titulo Preliminar del C. Civil es una verdadera proclama de principios universales del Derecho que gobiernan todo el Orden Jurídico que rige una nación.
El art. 7 del Título Preliminar consagra uno de esos principios medulares de todo orden normativo con diáfana sencillez: «Las leyes no tienen efecto retroactivo».
De modo que la irretroactividad consagra un principio universal superior de Derecho, aplicable a toda rama jurídica, entre ellas, la misma Constitución Nacional.
Ello se complementa armónicamente con el art. 10º de la Carta que expresa en su inciso 2º «Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».
Este principio implica que las personas tienen derecho a la seguridad en cuanto a los actos o contratos que celebren en determinado momento, quedando a cubierto de que una legislación posterior venga a alterar sus derechos adquiridos.
Y ahora, vayamos al grano (o mejor dicho, a la gota). En el caso del agua, el Estado uruguayo celebró contratos de concesión con empresas privadas para el suministro de agua potable a la población, conforme en un todo con el orden jurídico vigente en ese momento; si luego se produce un alteración de ese orden jurídico, obviamente no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de una de las partes, porque se violaría el derecho a la seguridad consagrado en el art. 7º C. Civil y en el 10º de la Constitución.
Cuando las empresas concesionarias resolvieron la inversión en el negocio asumiendo los riesgos de explotación propios de toda empresa, lo hicieron según las reglas de juego vigentes. Si luego, por un acto unilateral del Estado, se cancela aquel orden jurídico vigente en la época y se prohíbe retroactivamente la concesión del servicio de agua potable, el Estado Uruguayo incurre en palmaria violación del artículo 10º pues viene a privar a alguien del derecho de hacer algo que la ley no prohíbe.
Ello lo haría incurrir flagrantemente en responsabilidad, que por supuesto no se agotará en resarcir a la empresa con lo que ella invirtió, sino que deberá responder por todos los daños y perjuicios inherentes a cualquier incumplimiento conforme a los principios generales (daño emergente, lucro cesante, daño moral con su repercusión patrimonial, pérdida de la chance de otras explotaciones, etc. etc,)
Y si se pretendiera legitimar la rescisión unilateral del contrato de concesión con Aguas de la Costa como una suerte de expropiación por razones de necesidad o utilidad públicas, será condición sine qua non que la empresa concesionaria reciba del Tesoro Nacional una justa y previa compensación como ordena el art. 32 de la Constitución.
¿Corresponde que el gobierno progresista –so pretexto de cumplir con la nueva disposición introducida en la Carta y cediendo a presiones sindicales– desconozca olímpicamente los principios generales del Derecho? ¿Corresponde obligar al erario a un desembolso de tanta magnitud o a embarcarlo en un juicio perdido de antemano, como ocurre con el pésimo acuerdo entre Bensión y los socios del Comercial?
A no marearse, pues. La rescisión del contrato con Uragua –que el gobierno ha anunciado– no tiene nada que ver con la «reforma del agua» ni es una expropiación. Si se decide la rescisión, es sencillamente porque hay suficientes elementos de juicio para probar que la empresa ha caído en incumplimiento de contrato. *
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