¿Corresponde excarcelar a los Peirano?
La defensa de los hermanos Jorge, José y Dante Peirano, según es de público conocimiento, ha solicitado la libertad de dichas personas basándose principalmente en que según el Tratado de San José de Costa Rica –del cual Uruguay es signatario y lo ha ratificado por ley– cabe otorgar la libertad a los procesados que aún no han sido condenados por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando desde el momento en que fueron privados de libertad haya transcurrido un período de tiempo razonable. El Tratado de referencia no establece con exactitud qué debe entenderse por período del tiempo razonable. En virtud de ello algunos países adherentes al Tratado han dispuesto por ley un plazo preciso, y es así que Argentina ha establecido al respecto un lapso de dos años. Esto último ha determinado que hace pocos días uno de los tristemente célebres hermanos Röhm haya sido puesto en libertad por la Justicia argentina, pero la situación de los Peirano procesados en nuestro país no puede asimilarse al caso mencionado, como trataremos de explicar a continuación.
Uruguay, a diferencia de Argentina, no ha dictado ninguna ley precisando con exactitud qué debe entenderse por período de tiempo razonable. De cualquier manera, es absolutamente ineludible tener en cuenta la disposición jurídica fundamental en la materia, que es el artículo 27 de la Constitución: «En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley» (subrayados nuestros).
Sin perjuicio de señalar que la expresión «podrán» otorga a los jueces una facultad y por ello no tiene carácter imperativo, debe tenerse en cuenta de que en el caso de los Peirano recaerá, sin duda, pena de penitenciaría (privación de libertad superior a dos años), circunstancia que obsta a que se acceda al pedido de su defensa que se halla en trámite. En efecto, el procesamiento de los hermanos Peirano se dictó de acuerdo con el art. 76 de la ley de liquidación de sociedades anónimas 2.037, del 2 de junio de 1893, que en su primer apartado dice: «Los directores y administradores de sociedades anónimas que cometan fraude, simulación, infracción de estatutos o de una ley cualquiera de orden público, sufrirán la pena señalada en los arts. 272 y 274 del Código Penal para los quebrados fraudulentos» (es de aclarar que la remisión a la legislación penal se hace con referencia al Código respectivo vigente en 1893, que es el que rigió entre el 18 de julio de 1889 y el 1º de agosto de 1934).
El antes citado art. 272 dispone que «el quebrado fraudulento sufrirá de tres a cinco años de penitenciaría, sin perjuicio de la inhabilitación establecida por las leyes comerciales» (subrayados nuestros). O sea que en la hipótesis más favorable a los Peirano, sufrirán una pena de tres años de penitenciaría, por lo que el beneficio del art. 27 de la Constitución no les es aplicable.
El art. 274 también citado más arriba, contempla una situación más benigna que la genéricamente prevista por el art. 272: su primer inciso se refiere a los casos en que «la pérdida ocasionada a los acreedores no llegare a un veinticinco por ciento».
Pero igualmente el art. 274 establece que en tales casos «el quebrado fraudulento sufrirá de dos a cuatro años de penitenciaría» (subrayados nuestros). Vale decir que si el art. 274 fuera aplicable a los Peirano –lo cual es harto dudoso– igualmente la pena mínima que emergerá de la setencia condenatoria será de penitenciaría, y también en este supuesto les es inaplicable el art. 27 de la Carta.
Es cierto que el Código Penal de 1889 ha sido sustituido por el de 1934, pero el art. 76 de la ley 2.037 del 2 de junio de 1893 mantiene plenamente su vigencia. En virtud de ello, y sólo en lo que respecta a las personas pasibles de sanción penal conforme al art. 76 de la ley 2.037, los art.s 272 y 274 del Código de 1889 permanecen en vigor, o dicho de otra forma en lo que concierne al art. 76 de la ley de 1893 configuran una excepción particular a la derogación genérica del Código de 1889 operada por el de 1934,
En conclusión, a nuestro criterio no corresponde acceder a la solicitud de que los procesados hermanos Peirano sean puestos en libertad según pretende su defensa. Sostener lo contrario sería escandaloso: equivaldría a afirmar que los Peirano son inocentes, han sido procesados de manera injusta y se deberá absolverlos. *
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