La reforma del agua: virtudes y defectos
La reforma constitucional en materia de agua potable y saneamiento aprobada en el plebiscito del 31 de octubre ha agregado numerosas disposiciones sobre el tema a nuestra Carta. Las dos disposiciones iniciales que se agregan al artículo 47 de la Constitución son absolutamente plausibles: según la primera de ellas, «el agua es un recurso natural esencial para la vida», y según la segunda, «el acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales».
Si bien lo establecido en estas dos normas puede considerarse que ya estaba implícito en la Constitución –principalmente en sus artículos 7, 72 y 332– su explicitación en los términos transcriptos es de alta conveniencia.
A continuación se lee un numeral 1) que expresa lo que se considera como principios básicos de la política nacional de aguas y saneamiento, y en tres literales (a, b, c) desarrolla algunos de dichos principios, que a continuación exponemos aun sabiendo que ello hará de esta parte de la presente nota un pasaje bastante farragoso:
* el ordenamiento del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza (literal a);
* la gestión solidaria sustentable con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico, a las que se califica como «asuntos de interés general«; se agrega a esto la norma de acuerdo con la cual los usuarios y la sociedad civil participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de los recursos hídricos; y se añade también que todo ello se realizará estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas (literal b).
* el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a las poblaciones (literal c).
El literal d) que sigue a los tres anteriores consagra otro principio más, según el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento deberá hacerse anteponiéndose las razones de orden social a las de orden económico. Esto ya figuraba con casi igual redacción en la Ley Orgánica de OSE Nº 11.907, del 19 dic./1952, pero el hecho de otorgársele ahora jerarquía constitucional es sumamente acertado.
Una vez expuestos todos los principios que hemos referido, la oración final del literal d) expresa textualmente: «Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere estos principios deberá ser dejada sin efecto». Es totalmente obvio que la más superficial lectura de esta oración permite decir que no debe dejarse sin efecto ninguna autorización, concesión o permiso que de ninguna manera vulnere aquellos principios.
Pese a esto último, que es tan claro, encontramos de modo abrupto que el numeral 3) que la reforma ha introducido en el artículo 47 de la Constitución, expresa: «El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales» (subrayados nuestros). Intentando –muy arduamente por cierto– conciliar la última cláusula contenida en el literal d) del numeral 1) con lo dispuesto en el recién transcripto numeral 3), podría sostenerse que aquélla se refiere a las autorizaciones, concesiones y permisos concedidos antes de la entrada en vigencia de la reforma, en tanto el numeral 3) se aplica a las que pudieran solicitarse posteriormente a dicha entrada en vigencia (y que conforme al citado numeral 3 deberán ser denegadas). Pero es imposible ocultar que esta solución es muy forzada y tiene un apoyo muy endeble en el texto constitucional plebiscitado recientemente. Lo que sucede es que ese texto debió haber sido mucho más claro, pues tanto su redacción gramatical como la técnica jurídica empleada a su respecto han sido deficientes.
En próxima nota nos ocuparemos de otros aspectos no menos importantes –y sí muy preocupantes– de esta «reforma del agua». *
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