Vigencia del art. 4º de la Ley de Caducidad
El artículo 4º de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado se refiere a las causas penales que estuvieran en trámite a raíz de delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados, por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos durante el período de facto. Para los aludidos funcionarios, equiparados y asimilados, el art. 1º de la ley había reconocido, con las excepciones enumeradas en el art. 2º, la caducidad del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado. Y con relación a las causas que mencionamos más arriba, dice el art. 4º (inciso 1º) que los jueces respectivos remitirán «al Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley referente a actuaciones relativas a personas presuntamente detenidas en operaciones militares o policiales y desaparecidas, así como los menores presuntamente secuestrados en similares condiciones».
En tales casos –continúa diciendo el art. 4º– el Poder Ejecutivo dispondrá lo siguiente:
a) «de inmediato», «las investigaciones destinadas al esclarecimiento de estos hechos» (inc. 2º) y agrega el art. 4º:
b) «dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la comunicación judicial de la denuncia (el Poder Ejecutivo) dará cuenta a los denunciantes del resultado de estas investigaciones y pondrá en su conocimiento la información recabada» (inc. 3º).
O sea que los funcionarios y demás personas amparadas por la caducidad de la pretensión punitiva del Estado no pueden ser sancionados penalmente por los delitos aludidos en el art. 1º de la ley –excepto los casos que prevé el art. 2º– y lo único que puede hacer el Estado, por intermedio del Poder Ejecutivo, es:
a) disponer las investigaciones tendientes a aclarar los hechos respectivos;
b) dar cuenta a los denunciantes del resultado de las indagaciones y hacerles conocer la información recogida.
Tomando en consideración este último apartado «b», debe entenderse que están rigurosamente de acuerdo con la ley las palabras pronunciadas por el doctor Tabaré Vázquez el 12 de marzo pasado cuando habló de «conocer el paradero de los detenidos-desaparecidos, menores y adultos», «saber no sólo lo que ha pasado con ellos, sino también dónde están sus cuerpos» y «una vez superada esta instancia dar vuelta la página» (véase reportaje reproducido en LA REPUBLICA, 16 de marzo de 2004, págs. 2 y 3).
Empero, el doctor Vázquez fue preguntado a continuación acerca de si estaba proponiendo un referéndum o plebiscito sobre la confirmación del art. 4º de la Ley de Caducidad, pues poco antes y en el mismo reportaje, espontáneamente había dicho: «le tendríamos que preguntar al pueblo uruguayo si está dispuesto a comprometerse en profundidad a desarrollar en su totalidad el tema de los derechos humanos», y «cuando digo el tema de los derechos humanos, digo conocer el paradero de los ciudadanos uruguayos detenidos-desaparecidos, menores y adultos». Y ante la pregunta sobre si –como dijimos– estaba proponiendo un referéndum o plebiscito en materia de confirmación del art. 4º de la Ley de Caducidad, respondió: «Confirmación del artículo 4º de la ley de Caducidad, cumplir con este artículo y dar vuelta la página» (al margen, obsérvese que emplea por segunda vez esta última expresión).
Sin embargo: ¿es necesario consultar el pueblo para obtener la confirmación del art. 4º? No, en primer lugar porque dicho artículo está penalmente vigente, y en segundo término porque el cuerpo electoral ya fue consultado en el plebiscito de abril de 1989 a raíz del recurso de referéndum que se había interpuesto contra la Ley de Caducidad, ocasión en la cual se desestimó dicho recurso. Además de ello y aunque la consideración siguiente no tenga relevancia jurídica en sentido estricto sino de naturaleza política, no puede esconderse el hecho de que el pronunciamiento popular de abril de 1989 –nos guste o no– fue emitido por una clara mayoría del electorado, la cual era –también nos guste o no– marcadamente previsible.
Por otra parte, los plebiscitos sólo son admisibles en los casos en que la Constitución los habilite a texto expreso, y ninguna disposición de la Carta autoriza a plebiscitar si el cuerpo electoral confirma o no una ley que tiene plena vigencia, y respecto a la cual –además– ya existió un pronunciamiento plebiscitario que confirmó o mantuvo aquella ley.
No olvidamos que el art. 79 (inc. 2º) de la Constitución dispone que «el veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar podrá (…) ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder legislativo». Esto es lo que se denomina «iniciativa popular», pero no nos parece que el doctor Vázquez haya querido remitirse en modo alguno a ella cuando habló de «preguntar al pueblo».
Sólo una interpretación extremadamente forzada de sus palabras podría conducir a una interpretación contraria a la que acabamos de exponer, que no obstante ha sido hecha pero a nuestro juicio carece de todo fundamento y únicamente procuró dar un precario aval jurídico a lo que, sin duda y para decirlo sin más circunloquios, fue una forma de expresión poco feliz del doctor Vázquez.
Además, como el art. 79 de la Carta otorga el derecho de iniciativa al «veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar», no corresponde al Poder Ejecutivo iniciar ni propiciar dicho procedimiento, para lo cual no existe disposición constitucional alguna que habilite al mencionado Poder. Por lo tanto éste no puede «preguntar al pueblo» en el sentido que tuvieron estas palabras cuando las usó el doctor Vázquez, así como tampoco puede el Poder Ejecutivo promover ante el pueblo que éste ejerza el derecho conferido por el art. 79, ni aconsejarlo en ese sentido, etcétera.
Sin perjuicio de todo lo que antecede, no es razonablemente concebible que ni la cuarta parte ni el cien por ciento de las personas habilitadas para votar ejerza el derecho de iniciativa ante el Poder legislativo para que se discuta, sancione y promulgue una ley en la cual sólo se establezca que se confirma otra ley ya plenamente en vigencia y que por ello no necesita en lo más mínimo esa ratificación.
Y para terminar, entendemos que si el Congreso de diciembre pasado resolvió que de llegar al gobierno el EP-FA, debe cumplirse el art. 4º de la Ley de Caducidad, no hay que dudar, ni anteponer procedimientos innecesarios e improcedentes a la puesta en práctica de esa tarea, sino lisa y llanamente iniciarla sin otro trámite y conducirla hasta concluir. Es preciso que el tan mentado art. 4º se cumpla de una vez por todas, lo que hasta ahora no se ha hecho cabalmente –aunque el actual gobierno haya pretendido lo contrario al finalizar el trabajo de la llamada Comisión para la Paz– en los diecisiete años de vigencia que ya tiene la Ley 15.848. *
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