Penas alternativas: un avance en la legislación penal
Finalmente, luego de meses de discusión parlamentaria, la Cámara de Senadores sancionó el proyecto de ley sobre medidas alternativas a la pena de reclusión. La iniciativa ya había sido aprobada en la Cámara baja, por lo cual sólo se aguarda su promulgación por el Ejecutivo.
El tema de las penas alternativas a la reclusión comenzó a tratarse hace ya varios años, cuando la Suprema Corte de Justicia tomó la iniciativa recogiendo una preocupación generalizada entre juristas, abogados y magistrados judiciales. El diputado encuentrista Daniel Díaz Maynard –un especialista en cuestiones de criminología– fue uno de los legisladores que con más ahínco y con más sólidos argumentos bregó por que se incorporaran a una legislación penal casi exclusivamente represiva otras medidas que no supusieran la privación de libertad.
El texto finalmente aprobado establece que el juez podrá no decretar la prisión preventiva del procesado cuando entienda que por la entidad del delito cometido no ha de recaer pena de penitenciaría para el encausado, con la condición de que éste no sea reincidente, es decir cuando se trate de un primario absoluto. En lugar de la privación de libertad, el magistrado actuante podrá disponer la presentación periódica ante el Juzgado o la Seccional policial, la prohibición de conducir vehículos, la restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito, la prohibición de concurrir a determinados lugares, el arresto domiciliario y la prestación de servicios comunitarios.
Los juristas, particularmente los especialistas en derecho penal, y los sociólogos, asistentes y psicólogos sociales que se ocupan del asunto coinciden casi unánimemente en que la privación de libertad no es un castigo adecuado para el infractor.
En primer lugar, el supuesto poder disuasivo de una pena –vale decir, el hecho de que la perspectiva de recibir un castigo severo por la comisión de un delito desestimule a quien se propone infringir la ley– la realidad y la experiencia demuestran que no es tal. Por severas que sean las penas previstas para el delito de hurto, éstas no detienen a quien no tiene otra alternativa que robar para subsistir.
En segundo lugar, el loable propósito expresado en el artículo 26 de la Constitución –«las cárceles no servirán para mortificar y sí para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito»– se vuelve trágicamente ingenuo y se convierte en letra muerta a poco de observar la realidad de las condiciones de reclusión ya por todos conocida. Es absolutamente imposible que la pena de prisión opere el efecto deseado –reinsertar al infractor en la sociedad– si las mafias, la corrupción, el hacinamiento, que campean en las cárceles en general, operan el efecto contrario y las prisiones se transforman en escuelas de delincuencia.
Pero incluso en una sociedad ideal, donde los establecimientos de detención estuvieran previstos para cumplir ese cometido de reeducación y contaran por tanto con las condiciones materiales y la infraestructura humana necesarias, está comprobado por experiencias piloto llevadas a cabo en otros países que se logra con mucha mayor eficacia la reeducación y la reinserción social de los delincuentes si no se los priva de su libertad.
Debemos saludar, pues, esta modificación de la legislación penal.
No obstante, nos consta que paralelamente a todas estas medidas (penas alternativas y mejora de las condiciones de reclusión) un gobierno sensible debería proponerse atacar las causas del aumento de la actividad delictiva, y no limitarse a corregir sólo sus efectos. Hay que destruir la usina generadora de miseria y exclusión y al mismo tiempo desarrollar toda una actividad social y educativa para recuperar en serio a los infractores. *
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