Irregularidades en la extradición del egipcio
Previamente y para prevenir desde ahora cualquier juicio apresurado y erróneo acerca del contenido de este artículo, debemos hacer constar las siguientes expresiones preliminares:
I) A lo largo de nuestra vida profesional y en estas mismas páginas hemos defendido al Poder Judicial en el cumplimiento de sus fundamentales tareas, tan esenciales para toda la sociedad como difíciles y delicadas. Incluso la propia Suprema Corte de Justicia fue defendida en nuestra nota «Disparen contra la Suprema Corte» publicado en LA REPUBLICA del 13 de diciembre de 2001, frente a injustos ataques que provenían del poder político y algunos medios de comunicación. Ello no nos impide manifestar hoy con el mayor respeto, nuestras discrepancias con los órganos jurisdiccionales cuando entendemos con sinceridad que ellas son procedentes, y más aun, cuando consideramos con honestidad que expresar nuestras diferencias es insoslayable. Creemos que nuestros antecedentes profesionales e incursiones en el periodismo nos confieren la idoneidad ética necesaria para respaldar la expresión de nuestro pensamiento, lo que hacemos al amparo del artículo 29 de la Constitución de la República.
II) Repudiamos:
a) Todas las dictaduras, sea cual sea su signo; b) Todo acto terrorista, ya sea el atentado contra las Torres Gemelas de Nueva York como los bombardeos indiscriminados que llegaron a atacar mercados públicos llenos de gente y hospitales públicos en Bagdad; c) Todas las organizaciones y estados que practican el terrorismo, ya se trate de ETA (hace poco condenada por Amnistía Internacional) o de las fuerzas paramilitares formadas bajo el gobierno de Felipe González para combatirlas, o bien se trate de las FARC o el terrorismo de estado que contra ellas lleva a cabo el gobierno colombiano y sus paramilitares con el apoyo desembozado de Estados Unidos y su llamado Plan Colombia. Y así podríamos continuar largamente enumerando ejemplos, pero ya es momento de entrar al tema motivante de esta nota.
Pocos días atrás, nuestra Suprema Corte de Justicia notificó su sentencia denegatoria del recurso de casación interpuesto por la doctora Cecilia Schroeder como abogada defensora del presunto terrorista egipcio Elsaid Hassan Mokhles, con lo que adquirió firmeza la extradición del requerido a su país natal. La sentencia «impuso» al gobierno egipcio condiciones absolutamente ingenuas: que en caso de que el requerido fuera condenado, no podría aplicársele la pena de muerte, así como tampoco la vulgarmente denominada cadena perpetua. Esto no tiene mayor eficacia práctica que un pedido que se hubiera hecho a los leones del circo de la antigua Roma, aconsejándoles que a las víctimas que se ponían en las garras de las bestias éstas sólo pudieran causarles leves rasguños.
Egipto es un país que luego del derrocamiento de la monarquía cuasi absolutista de Farouk en 1952, ha sido gobernado por tres «presidentes» vitalicios: Nasser hasta su fallecimiento en 1970, Sadat hasta su asesinato en 1981 y Mubarak hasta hoy, este último con el agravante de que siguiendo el ejemplo de Siria está preparando a su hijo para sucederlo hereditariamente en el cargo. De vez en cuando se realizan parodias de elecciones, en las cuales por supuesto el 99 por ciento o poco menos de los ciudadanos vota a favor del oficialismo. No existe separación de poderes ni, por lo tanto, un poder judicial mínimamente independiente. Se violan de modo sistemático todos los derechos humanos fundamentales: la vida (se aplican muy numerosas penas de muerte, incluso falladas por tribunales incompetentes y en juicios por comisión), la integridad física (la tortura es cosa de todos los días), la libertad individual (hay varias decenas de miles de presos políticos y de opinión); las privaciones administrativas de la libertad física por tiempo indeterminado y las desapariciones forzadas son algo rutinario, el derecho al debido proceso es vulnerado de continuo, las condenas penales son draconianas, la libertad de expresión del pensamiento es desconocida, etc., etc.
La más arriba aludida sentencia de nuestra SCJ, en una afirmación carente del más elemental sentido crítico, dice que el Estado requerido (en este caso Uruguay) «no puede poner en duda la veracidad de lo manifestado en la demanda de extradición» (debió haberse empleado, con mayor tecnicismo jurídico, en vez del término «demanda», los vocablos «solicitud», «pedido», «exhorto», etc. ); de lo contrario continúa la SCJ se cometería «un acto de descortesía internacional» (¡sic!). ¿Está hablando el órgano supremo del Poder Judicial o un funcionario de la Cancillería encargado del ceremonial y protocolo? ¿La cortesía está por encima de las normas jurídicas que regulan el debido proceso y garantizan la libertad de las personas, todo esto último conforme a la Constitución? Otro argumento de la SCJ es el siguiente: «La procedencia de la extradición requiere un examen formal del pedido, pero no el ingreso en el análisis de la culpabilidad o verosimilitud del pedido por razones de fondo». Esto significa que se está dando por sabido e indiscutible que los conceptos de forma y fondo están claramente delimitados, lo cual no es cierto: es posible que la documentación enviada por Egipto sea en apariencia correcta en la forma, pero la distinción entre forma y fondo no siempre es clara en el campo del derecho; así, por ejemplo, la desviación de poder (figura admitida por el artículo 309 de la Constitución) encerrada en el acto de un órgano estatal puede tener un aspecto formal válido, pero su fin (que integra el contenido) puede ser espurio y contrario a la regla de derecho, por lo cual los titulares de un derecho o un interés legítimo, personal y directo violado o lesionado tienen la facultad de demandar la nulidad del acto en cuestión, nulidad que en principio tiene efecto sólo en el proceso respectivo pero puede producir efectos generales y absolutos «en interés de la regla de derecho o de la buena administración» (artículos 309 y 311 de la Constitución).
Por otra parte, la distinción entre forma y fondo no solamente es ardua en materia de derecho sino también en muchas otras, como por ejemplo hasta en la estética en general y la literatura en particular, según muchos autores han demostrado, desde Benedetto Croce hasta Susan Sontag.
Pero incluso aceptando la tesis a la que la SCJ da recibo, lo primero y lo más importante que dicho órgano debió estudiar en lo relativo a la forma de la solicitud de extradición, es si este pedido emanó de una autoridad legítima. Y nadie puede dudar de que las autoridades estatales egipcias no son legítimas, de acuerdo con lo que expusimos precedentemente. Además no era necesario que el requerido probara este hecho en el proceso, por ser público y notorio, del mismo modo que nadie tiene la carga de probar que la segunda guerra mundial estalló el 1º de setiembre de 1939, o que John F. Kennedy fue asesinado en Dallas el 22 de noviembre de 1963.
En favor de la legitimidad del gobierno egipcio se podría argüir que está reconocido por el nuestro, y que Egipto y Uruguay tienen relaciones diplomáticas. Pero ante ello debe responderse que: a) El reconocimiento de un gobierno extranjero y el establecimiento de relaciones diplomáticas con él pueden darse, simplemente, si dicho gobierno tiene autoridad y dominio efectivo en todo el territorio del país del cual se trate, no interesando si los obtuvo por medios legítimos o no (la usurpación del poder por Franco en España al término de la guerra civil no impidió jurídicamente que Uruguay reconociera al nuevo gobierno y estableciera con él relaciones diplomáticas); b) Sin embargo
, la consideración jurídica de un pedido de extradición por parte de nuestro Poder Judicial, cuando la solicitud proviene de un gobierno ilegítimo, debe ser absolutamente distinta, pues el Poder Judicial es independiente del Ejecutivo y de las decisiones diplomáticas de éste, máxime cuando se trata de dictar sentencia en un caso en que está comprometida la efectiva tutela de los derechos fundamentales del ser humano.
Pero además, del caso del egipcio extraditado surgen otros motivos de perplejidad. En efecto, desde fines de marzo la SCJ está desintegrada por haber llegado uno de sus ministros al límite de edad previsto por el artículo 250 de la Constitución. La aparente anomalía se explicaría porque la sentencia luce como fecha el «21 de marzo de 2003″, o sea pocos días antes del cese del Ministerio referido. ¿Pero por qué se notificó a la abogada defensora recién a principios de mayo, más de cuarenta días después de la fecha que figura en la sentencia? No conocemos personalmente a la doctora Schroeder, y ni siquiera hemos hablado alguna vez con ella telefónicamente, pero según la guía «Clasificada» de Antel, tiene instalado su estudio jurídico a nueve cuadras de la sede de la SCJ, de manera que para llegar de un lugar a otro directamente, la notificación debió desplazarse a una velocidad (¿velocidad?) de menos de un metro por hora. Un trámite tan cansino se contradice con la vertiginosa velocidad mediante la cual el presidente de la SCJ, doctor Roberto Parga, expuso ante las cámaras de televisión el pasado viernes 9, que el delito de lesiones en que había incurrido Elsaid Hassan Mokhales después de enterarse de la sentencia, y cuya consideración se halla aún en la etapa presumarial a cargo del juez competente (declaraciones del ministro del Interior, también ante las cámaras de televisión el viernes 9), no paralizará la entrega del extraditado, lo más pronto posible, a los funcionarios egipcios que, si en el momento de redactarse estas líneas no están en vuelo hacia Montevideo, probablemente ya están por cerrar sus valijas.
Todo esto deja abiertas serias interrogantes que la SCJ debería aclarar, en beneficio de la sociedad, del Poder Judicial y de su órgano máximo. Deseamos que dichas aclaraciones sean terminantes y convincentes. *
Nota: Varias informaciones utilizadas en este artículo fueron extraídas de LA REPUBLICA (7/5/03) y del semanario Brecha (9.5.03).
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