Defensor advierte violación al Reglamento si hay elecciones
La nota aún no fue presentada oficialmente en la Asociación pero hoy queremos compartir con los lectores de esta página deportiva el contenido de la misma y los fundamentos que llevaron al cuerpo que preside Prato, a advertir a la Asamblea sobre los inconvenientes que podría generar a la AUF, el acto eleccionario.
La nota dice textualmente:
Junio 23, 2009
Sres. del Consejo Ejecutivo
de la Asociación Uruguaya
de Fútbol
Presente.-
De nuestra mayor consideración:
Ref: Orden del día de la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el próximo 26 de junio
«Como es de vuestro conocimiento, nuestra institución apoyó la moción de llamar a elecciones anticipadas para el 25 de junio, tal como fuera resuelto en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el pasado 16 de abril.
Sin embargo, el análisis de diferentes normas estatutarias y reglamentarias vigentes, nos genera la preocupación de que se estaría incurriendo en una violación estatutaria, que podría ser objeto de una observación del Ministerio de Educación y Cultura, como ya ocurrió en una oportunidad.
Sabido es que la AUF como asociación civil debe regirse por el estatuto aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura y por las normas reglamentarias dictadas en concordancia con aquel.
Al respecto, cabe hacer mención a las siguientes:
El art. 17 lit d del estatuto, establece el procedimiento de elección del presidente, los mecanismos de su designación, mayorías, etc. así como los restantes miembros propuestos por el presidente electo, con la venia de la Asamblea.
El art. 18, en su actual redacción (Aprobada por Asamblea del 4/8/2003) señala que el mandato del presidente será de cuatro años y su designación se hará el último día hábil de julio del año que corresponda (en el caso, 2010).
Esta norma en su segundo inciso, prevé un mecanismo con quórum especial, para adelantar la elección de todos los integrantes del Consejo Ejecutivo (incluido el presidente) por un lapso no mayor a los sesenta días.
El Reglamento General por su parte, prevé en su art. 10 que el vicepresidente sustituye al presidente en caso de ausencia del titular con iguales facultades y obligaciones.
Esta última norma no distingue la ausencia temporal de la definitiva, ni la forzosa de la voluntaria, solo habla de ausencia.
El Diccionario de la Real Academia define la ausencia «como acción y efecto de ausentarse o de estar ausente» y ausentar «que alguien parta o se aleje de un lugar».
Por ende, en aplicación del principio de que «donde el legislador no distingue no debe hacerlo el intérprete» y de los artículos del C. Civil 17 «cuando la letra de la ley es clara no se desentenderá su tenor literal so protesto de consultar su espíritu» y 18 «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio», reglamentariamente, al no haberse operado la renuncia del resto de los integrantes del Consejo Ejecutivo, en especial del vicepresidente, el llamado anticipado a elecciones podría entenderse como una violación al estatuto, con las consecuencias negativas que ello conlleva.
Consideramos que corresponde que antes de comenzar el acto eleccionario, se trate el punto, dando por sentado, por ser de público conocimiento, que otras instituciones sostienen su validez.
Sin otro particular, nos complace saludarlos cordialmente».
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