FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

Tres puntos en manos de la Mesa Ejecutiva

Una jornada de enorme expectativa será la presente en relación al sonado caso del encuentro Nacional – Villa Española, ya que mientras se esperaba que el Tribunal de Penas fallase esta noche, las últimas acciones en el caso «sacaron» el expediente de su competencia derivándolo a la Mesa Ejecutiva.

La pasada semana, el Consejo Ejecutivo de la AUF había consultado al Tribunal de Apelaciones para que este se pronunciara respecto a cuál era el órgano competente para resolver este caso, por lo que, siguiendo su instrucción, decidió instalar la discusión en el cuerpo administrativo por excelencia de las actividades de Primera División.

LA REPUBLICA tuvo acceso al documento redactado por el Tribunal de Apelaciones, un documento de cinco páginas que rubrican los letrados Joaquín Olazo Carrasco, Julián Moreno, Fernando Aguirre, Aureliano Berro y Jorge Marabotto, con fecha 25 de setiembre de 2008, que en sus pasajes más importantes señala:

«VISTOS: Estos antecedentes llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones por resolución del Consejo Ejecutivo de fecha 23 de setiembre de 2008.

RESULTANDO: I) Que los hechos de notoriedad derivan de la suspensión del partido que debía disputarse entre el Club Nacional de Football y C.S. y D. Villa Española el pasado treinta y uno de agosto …», detallando luego un resumen de las primeras instancias, para luego agregar:

«CONSIDERANDO: 1. – Que este Tribunal de Apelaciones tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar el órgano competente para tratar el caso de acuerdo al art. 6.1 del Manual de Procedimientos.

2.- Que las competencias de la Mesa Ejecutiva de este tema están reguladas por los art. 29 (Competencias) del Estatuto, y por los siguientes artículos del Reglamento General: 58 (Calendario de Partidos), 65 (Suspensión de partidos), 66 (Suspensión de los árbitros), 67 (Partidos suspendidos) y 72 (No presentación a partidos oficiales).

3.- Que las competencias del Tribunal de Penas en este tema están definidas en el art. 35 (Competencias) del Reglamento General y por remisión del mismo en el propio Código de Penas (art. 16 a 27).

4.- Que la discrepancia en el caso, se centra en la interpretación que hace el Tribunal de Penas del art. 72 del Reglamento General (No presentación a partidos oficiales) y su pretensión de asumir competencia en la aplicación de las sanciones que derivarían del mismo.

5. – Que la cita del art. 35.1 del Reglamento General, que hace el Tribunal de Penas, en su resolución de fecha 1º de setiembre es incompleta. No es cierto que la norma referida le atribuya «competencia exclusiva y excluyente de este Tribunal, entender en todas las situaciones de origen disciplinario» ya que el tenor literal y completo de la norma referida dice que «los tribunales de penas ejercerán la jurisdicción disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el Código de Penas de la AUF».

6.- Que examinado el Código de Penas en toda su extensión, no aparece configurada ninguna infracción concreta, ni sanción disciplinaria, para las dos hipótesis en juego (no presentación o imputabilidad en entrar a la cancha). Ni en el Capítulo I (Hechos contra los Arbitros: art. 16 a 23), ni en el Capítulo II (Hechos contra el Público: art. 24 a 26), ni en el Capítulo III (Infracciones contra los Jugadores y Funcionarios de Clubes; arts. 27 a 33), ni en el Capítulo IV (Hechos contra la Gestión Internacional de la AUF: art. 34 a 36), ni en el Capítulo V (Represión de Estímulos y Sobornos) se encuentran definidas, previstas o sancionadas ninguna de las dos conductas imputadas en el caso.

ATENTO: A lo expuesto y a las normas reglamentarias invocadas precedentemente:

Declarar que los hechos a los que refiere este expediente son competencia exclusiva de la Mesa Ejecutiva y no del Tribunal de Penas».

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