Derecho de respuesta del Ing. Agrim. Luis Gonella

El 29 de noviembre, en LA REPUBLICA, en la columna denominada «Yo, el consumidor», a cargo del señor Albérico Barrios, con el título «El caso del agrimensor», se publicó una historia en la que se me imputó un incumplimiento profesional.

Según la nota fui contratado para actualizar los planos de un terreno que estaba prometido en venta a una empresa constructora, la cual habría puesto «como condición que a los 60 días, los planos del terreno fueran actualizados», agrega, que me habría comprometido a entregar el trabajo el 30 de agosto, y que como no cumplí con dicho plazo, esto le «generó varios perjuicios al consumidor quien retuvo el pago de los honorarios». Es falso que la empresa constructora hubiese puesto un plazo de 60 días para regularizar los planos, y por ende también lo es el supuesto perjuicio que se invoca. Se otorgó un plazo inicial (desde el 5 de junio), que vencía el 18 de agosto, para realizar la escritura de compraventa, y vencido éste sin mayores objeciones se otorgó otro plazo de 15 días (que venció el 2 de setiembre). De todas formas, si hubiese existido dicha cláusula en el contrato, el único responsable es el cliente, quien se obliga a realizar una actividad en un plazo, sin saber a ciencia cierta si puede o no cumplir con el mismo. Mal se puede responsabilizar a un profesional que se contrata a posteriori de haber asumido la obligación, para realizar una actividad sin la cual no era posible realizar la venta del inmueble, de una sanción que se impone contractualmente antes de que dicho profesional fuese consultado.

Efectivamente fui contratado para realizar una regularización de planos de un inmueble, de origen sucesorio, que no tenía los planos en regla desde hace más de cuatro décadas, y que necesitaba dicha regularización para poder efectivizar la venta.

Luego de estudiar los antecedentes gráficos, se comprueba que no había plano inscripto de dicho padrón. En el operativo de campo se constató la existencia de la accesión de construcciones sobre una parte de otro padrón proveniente de un remanente de una expropiación, esto imponía una serie de trámites que implicaba en primer lugar inscribir un plano que reflejara la situación actual, antes de proceder a realizar el trámite de fusión de estos dos padrones, para constituir un único solar con padrón y deslinde actual. Este primer plano se inscribió el 14 de agosto, y se continuó con el trámite de fusión, que se finalizó exitosamente, incluyendo la operación de registro, empadronamiento y el registro en títulos el día 31 de agosto.

El trabajo no sólo fue bien realizado, obteniendo el resultado debido, esto es actualizar y regularizar la situación gráfica del padrón, sino que se realizó en un tiempo récord, en consideración de la alta complejidad que reportaba el caso. Es falso que me había comprometido a entregar el trabajo finalizado el día 30 de agosto, como dice la nota, ya que el tiempo que demora dicho trabajo no depende enteramente del profesional, sino también de los trámites en las diversas oficinas públicas que deben intervenir, por lo cual ningún profesional podía comprometerse a una fecha cierta. De todas formas, el trabajo estuvo finalizado el día 31 de agosto, por lo que no se entiende como en la nota se afirma que: «…al no ser entregado en ese tiempo el consumidor tuvo que conseguir 30 días más de plazo con el comprador de su propiedad…», lo que evidentemente resulta otra inexactitud. Con respecto a la aplicación del artículo 16 de la Ley 17.250, para justificar el no pago de los honorarios por parte del cliente en este caso, se deben realizar algunas aclaraciones sobre el alcance de esta norma.

En primer lugar, esta norma se refiere a los casos en que la oferta de productos o servicios se realiza fuera de un local empresarial, mediante venta postal, telefónica, televisiva, informática u otro sistema similar, o en locales especialmente acondicionados para la venta de productos, y le otorga al consumidor la potestad de rescindir el contrato en el plazo de cinco días hábiles, a su sola opción sin responsabilidad alguna de su parte. En segundo lugar, de más está decir que esta norma no se aplica al caso de la relación profesional que nos ocupa, que nada tiene que ver con la venta a distancia, y menos aún, que esta norma pudiese otorgar al cliente la posibilidad de simplemente decidir no pagar los honorarios, sino que en caso de entender que hubiese existido un incumplimiento de mi parte, debería concurrir a un juez para que determine si el incumplimiento es tal, y si la magnitud del mismo le libera de cumplir su obligación de pagar, y no simplemente por sí y ante sí resolver «retener los honorarios».

En tercer lugar, en este caso el servicio fue totalmente prestado (como lo demuestra la correcta actualización gráfica del padrón, que permitió efectivamente la ejecución de la venta del mismo, celebrada el día 15 de setiembre), y no parcialmente como presume el autor de la nota, al hacer una transcripción parcial y errónea del artículo 16 antes citado.

Finalmente cabe puntualizar que el uso de datos identificatorios, con nombre, profesión y lugar de trabajo, que utiliza el autor de la columna, no le agrega ningún contenido a la nota: podrían haber sido omitidos y resultan totalmente irrelevantes en relación al hecho que se narra». *

Ing. Agrim. Luis Gonella

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