El caso del servicio sexual reclamado

Una noticia publicada días atrás en otro medio de prensa generó una consulta de un lector-consumidor (hay un nombre de persona) de servicios sexuales. El lector que había tenido (pagado) un servicio sexual a una persona pocas horas antes, le resultó insatisfactorio o incumplido y pregunta si los servicios sexuales (prostitución) pueden ser considerados como un consumo y aplicárseles alguna normativa.

La respuesta es sí. Es un servicio (personal, esto es un acto u obra realizado a cambio de dinero) y puede aplicárseles la Ley 17.250, siempre que se cumplan algunas condiciones, y quien aplica esta ley es el Area de Defensa del Consumidor (Adeco) dependiente de la Dirección General de Comercio del MEF.

Los servicios de prostitución (de varones y mujeres) son tales si se hacen de manera habitual y profesional. Esto es, que la persona lo tenga como medio de vida (cobrando) y que ejerza habitualmente (con periodicidad) tal actividad con diferentes personas.

Otro parámetro para establecer su condición de proveedor (profesional) es que debe aportar (dar boletas si el servicio supera los 40 pesos) como cualquier servicio profesional ya que no están comprendidas por las reglas del monotributo como los cuidacoches.

Un servicio personal puede ser reclamado porque el consumidor sienta insatisfacción pero para ellos primero deben cumplirse las condiciones de una relación de consumo, esto es calificar como consumidor (probarlo con documento o testigos) y determinar si el proveedor (prestador del servicio sexual) reúne las condiciones pedidas por la Ley 17.250 de agosto de 2000.

Quien ofrece un servicio sexual lo ofrece de alguna forma (publicidad) y allí está el primer punto a analizar.

El consumidor reclamante dice que le llegó el ofrecimiento por email. El consumidor ya tiene una muestra de la publicidad del servicio. Debe imprimirla para mostrar como prueba. ¿Dónde? En el Area de Defensa del Consumidor (Departamento de Análisis de la Oferta).

Allí analizarán lo que el servicio sexual ofrecía y verán si el reclamo del consumidor está dentro de los detalles publicitados. La oferta publicitaria obliga a quien la emite.

No es el caso reproducir aquí el contenido de la publicidad de esos servicios sexuales que el consumidor aceptó, utilizó y pagó. Lo único que queda por analizar es si su reclamo es por insatisfacción o por incumplimiento.

La insatisfacción es una sensación difícil de trasladar al ámbito de la Ley de Relaciones de Consumo 17.250, en cambio el incumplimiento –es algo concreto– puede configurarse: si no se cumplió lo prometido en la publicidad, por ejemplo, habría un caso.

¿Cuál sería el límite del reclamante?

El consumidor concurre a la Adeco con la publicidad por la que tuvo conocimiento del servicio, y denuncia que no se cumplió con algunos de los términos de la oferta, exhibiendo un comprobante de pago que demuestre el consumo al que se refiere.

Adeco cita a la persona prestadora del servicio y la impone del reclamo invitándola a llegar a un acuerdo (en otro momento y lugar, naturalmente) tomando acta administrativa de la actuación en el caso. Si no llegan a un acuerdo para completar el servicio incumplido, el consumidor puede estampar una denuncia y la Adeco deberá aplicarle la Ley 17.250 a los servicios publicitados por la empresa y conminarla a cumplir o pagar las consecuencias (multa en principio).

Se sigue el procedimiento establecido para los casos de incumplimiento de contrato (si fuera del caso porque la publicidad incumplida, lo integra) y luego en el camino de las sanciones crecientes contenidas en la Ley 17.250, podría llegarse a la clausura del servicio.

Resulta interesante analizar, pero será motivo de otra nota, cómo se clausura un servicio de prestación de servicio sexual que, de estar todo en orden comenzaría por la inscripción en el Ministerio de Salud Pública de la persona como trabajadora sexual.

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