Medidas de Protección
Ley 17.514, Capítulo IV*
Artículo 9- En toda cuestión de violencia doméstica (…) el Juez (…) deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima (…).
Artículo 10.- A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras análogas (…)
1) Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil. (…)
2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en presencia del Alguacil.
3) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la víctima.
4) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder (…). Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego, oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.
6) Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.
7) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.
8) Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, tenencia y visitas.
En caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución deberá expresar los fundamentos de tal determinación.
Artículo 11.- En todos los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, en un plazo no mayor de diez días de adoptada la medida, a los efectos de su evaluación. En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la conducción del agresor.
*Fragmento
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