La propiedad intelectual en la cruz de los caminos
En la actual sociedad del conocimiento y la información, el pensamiento político debe realizar esfuerzos para comprenderla. El conocimiento gravita cada vez más en la economía, y la creación permanente y masiva de nuevos conocimientos se traduce en constante innovación. La creciente gravitación del trabajo intelectual en las economías modernas ha originado la transformación radical de muchas actividades y el surgimiento de nuevas industrias, sea en lo cultural, en las comunicaciones o en la biotecnología y la biomedicina. Paralelamente se ha traducido en un gran empuje mercantilizador de los derechos sobre bienes y procesos con alto valor agregado intelectual.
De qué hablamos cuando decimos «propiedad intelectual»
La propiedad intelectual (PI) incluye dos capítulos principales: los derechos de autor y las patentes de invención.
Los derechos de autor principalmente comprenden a las obras artísticas, literarias y científicas, pero hoy abarcan desde las investigaciones científicas a las composiciones musicales y a las representaciones escénicas, desde los audiovisuales a las artes plásticas, desde los programas de ordenador a las bases de datos.
Estos derechos son independientes del material en los que se incorporan las obras; una cosa es la obra audiovisual y otra el soporte que la contiene. Tampoco comprenden a las ideas incluidas en la obra, o al contenido de las científicas. Abarcan las expresiones pero no las ideas y procedimientos como tales; incluyen las compilaciones de datos o de otros materiales, pero no los datos o materiales en sí mismos.
La legislación sobre derechos «conexos» o «afines» incluye también los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con sus creaciones. También abarca a los derechos de los productores de fonogramas; estos regulan las copias de los fonogramas, y algo similar se determina en relación con las emisiones de radiodifusión y televisión.
El segundo capítulo lo constituyen las patentes de invención industrial. La legislación protege las invenciones de productos o procedimientos que tengan aplicación industrial. También se consideran los diseños industriales en forma conjunta con las patentes. Los titulares de estas pueden impedir la fabricación, uso o venta de lo patentado. Tienen derecho a cederlas y concertar contratos de licencia.
Las patentes de invención no incluyen las teorías científicas, ni los métodos matemáticos, financieros o educativos; tampoco plantas y animales (la situación de los microorganismos es distinta), resultado de procedimientos biológicos como el cruzamiento y la selección o los conocimientos tradicionales de los pueblos. Sí abarcan los denominados procedimientos no biológicos o microbiológicos, como la clonación o las técnicas de ADN que se usan para alcanzar «obtenciones vegetales» consideradas valiosas, o para manipular bacterias y virus con fines comerciales. Los productos farmacéuticos se incorporaron cuando los europeos se pasaron al patentamiento al adquirir un nivel de tecnología que valía la pena proteger.
¿Propiedad privada o patrimonio común?
Los principales debates en materia de derechos de autor y patentes se vinculan con la cuestión de las relaciones público-privado. La versión propietarista acentúa el valor del estímulo y del retorno de la inversión. La corriente opuesta subraya el derecho de todos a acceder a los bienes comunes, en particular a la cultura; enfatiza la importancia del dominio público y del patrimonio común.
Otro aspecto en debate refiere a los conflictos en el marco de la apropiación privada, a los fuertes y débiles en el mundo comercial: autores vs. editores, productores y otros agentes económico-culturales; asalariados y empresarios en la producción intelectual; empresas nacionales y transnacionales. Porque la realidad nos muestra que frecuentemente la PI, más que al creador, termina protegiendo a la empresa que intermedia entre éste y el usuario, que es la que recibe los mayores beneficios.
Un tercer aspecto son los plazos, límites y sanciones. La tendencia dominante procura extender los plazos de protección y reducir los límites a los derechos de explotación. También busca reducir la posibilidad de expropiación de los derechos por causa de utilidad pública, los márgenes de uso personal y de la copia privada (a la que no hay que confundir con piratería), aumentando las sanciones civiles y penales.
Los miembros del GATT-OMC aún pueden realizar exclusiones de la patentabilidad por razones de orden público, moralidad o protección de la salud, en relación con los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos. Conservan la posibilidad de expropiación por razones de utilidad pública. Teóricamente las patentes tampoco abarcan al material biológico y genético como existe en la naturaleza, pero este límite es objeto de encendidas disputas. El patentamiento de recursos biológicos silvestres levemente alterados privatiza la propia naturaleza. Los países pobres han sostenido desde hace tiempo que las diferencias entre Norte y Sur justifican un trato preferente, y que es preciso evitar que los dueños de los derechos de la PI incurran en prácticas abusivas.
El régimen de PI ha ido ampliándose desde mediados de los setenta; el ámbito, la extensión territorial y la protección de los derechos de autor se han incrementado a un ritmo sin precedentes, extendiendo la vida de los derechos para los autores y corporaciones, al tiempo que la distinción entre forma y contenido fue diluyéndose.
En materia de patentes operaron las mismas tendencias: la doctrina de los «productos de la naturaleza» por la cual los productos descubiertos en la naturaleza no podían patentarse, fue transgredida por el patentamiento de organismos vivos existentes y con el actual desarrollo de la biotecnología, de secciones enteras del ADN.
En materia de PI la radicalización privatista y secretista, la falta de regulaciones pensadas a partir del interés de los países pobres, y del interés social y académico, conduce a situaciones aberrantes. En un área sensible como la salud, la industria farmacéutica internacional impulsó una protección global de patentes, sin importar la repercusión para los países pobres. En el caso de medicamentos esenciales, ya se ha visto en forma dramática cómo las nuevas disposiciones le dificultan el acceso a estos países.
La PI en el derecho internacional
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Adpic) eliminó gran parte de la flexibilidad preexistente. Pero no alcanza: EEUU en sus tratados bilaterales no se contenta con lo acordado en Adpic sino que exige más (normativa «Adpic plus»), exige una normativa similar a su propia ley.
En materia de derechos de autor, la norma internacional establece 50 años de protección; los TLC han estirado el plazo a 70 años. Con respecto a las patentes, el Adpic establece una protección de 20 años; en los TLC que firma, EEUU suma a ese plazo todas las demoras en la aprobación, que deben sumársele. En sus tratados EEUU le impone importantes limitaciones a las licencias obligatorias de medicamentos (pedida y pagada por las empresas), sistema vigente en Uruguay. También han incorporado las normas de su legislación respecto a los datos de prueba, a los que el Adpic protege únicamente del «uso comercial indebido»; por el contrario, en EEUU la protección es total por 5 años, lo que neutraliza la licencia obligatoria por ese término.
En estos tiempos de negociaciones internacionales, importa valorar lo que se incluye y excluye de ellas. Es preciso no encandilarse mirando solamente la
«autopista para el comercio», sino tener cabal conciencia de la significación de la PI. Del marco que la regule dependerán tanto la construcción de capacidades propias para la producción de bienes y servicios «intangibles», como el combate a la pobreza y el desarrollo económico, social y cultural. Incluidos los nuevos desarrollos en materia de medicamentos, el uso del software libre (de vital importancia para la educación y la reforma del Estado) y demás. *
(*) Senador
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