Legislación de fondo en Derechos Humanos
La semana pasada, por la unanimidad de los miembros presentes, el Senado de la República aprobó el proyecto de ley que presentó la bancada frenteamplista por el que se establecen normas destinadas a compatibilizar nuestro derecho interno con los avances registrados en el derecho penal internacional referidos a los delitos de lesa humanidad y a la vez efectivizar la cooperación con la Corte Penal Internacional creada por el Estatuto de Roma.
Lo que no genera controversia ni polémica, parece no constituir noticia merecedora de amplia difusión. Una vez más, el ruido político y el debate de los temas coyunturales, determinaron que una cuestión de fondo, de gran importancia, constitutiva y estructural, que generó la unanimidad del espectro político, pasara prácticamente desapercibida para la opinión pública.
La morosidad del Uruguay con sus obligaciones
Desde hace años, nuestro país está en falta en materia de legislación que tutele los derechos humanos y sancione adecuadamente los crímenes de lesa humanidad. Ha firmado y ratificado varios convenios internacionales en la materia, pero su legislación interna nunca fue adaptada para permitir el cumplimiento adecuado de los compromisos contraídos. Durante los últimos gobiernos, mantuvimos frente al mundo una política de apoyo a los avances que se registraron en el pensamiento y la sensibilidad internacional, pero nunca se reflejó nada de eso internamente. La impunidad persistió sin alteraciones y nada que la afectara se plasmó en nuestro derecho positivo nacional.
A modo de ejemplo, tenemos que nuestro país ratificó en el mes de noviembre de 1995, a través de la aprobación de la ley 16.724, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Pasados ya diez años de esa aprobación, el Uruguay sigue omiso en dar cumplimiento a su artículo III, que obliga a los Estados Partes a adoptar «las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.»
El Estatuto de Roma, este importante instrumento internacional fue firmado por el gobierno uruguayo el 19 de diciembre de 2000 y ratificado por la ley 17.510 de fecha 27 de junio de 2002. No obstante ello, aun no se ha implementado en el orden jurídico interno, por lo que resulta indispensable establecer las normas adecuadas para el juzgamiento de los crímenes establecidos en él y la efectiva cooperación con la Corte Penal Internacional que el creó. Justamente éste es el objeto del proyecto que el Senado sancionó unánimemente.
Por otra parte, esta labor de implementación jurídica ha constituido también la oportunidad adecuada para cumplir con las obligaciones que impone el derecho internacional de los derechos humanos en relación con otros crímenes internacionales y violaciones al derecho internacional humanitario, que no quedarían satisfechas con la mera tipificación de las figuras previstas en el Estatuto de Roma, tal cual son formuladas en dicho instrumento. Es también una instancia impostergable para compatibilizar nuestro derecho interno con la necesidad ética e histórica de legislar en prevención de que nunca más ocurran los terribles abusos de poder que vivimos, por parte de quienes, desde el Estado, violaron sistemáticamente los más elementales derechos durante la dictadura militar.
Como vemos, la aprobación del proyecto mencionado nos pone al día con obligaciones incumplidas tanto en lo nacional como en lo internacional.
El proyecto aprobado en el Senado
El proyecto sobre crímenes de lesa humanidad es ambicioso y trascendente y, como va dicho, busca compatibilizar nuestro derecho interno con las más rigurosas exigencias éticas de la comunidad internacional, en línea con las mejores tradiciones históricas de nuestro propio país, y cumplir con las obligaciones que impone el derecho internacional en relación con estos crímenes. Tiene 77 artículos y una densidad conceptual que exigió del Senado un análisis detallado, las consultas correspondientes y un debate que, necesaria y seguramente mejoró el texto original presentado; durante su estudio se recibieron aportes de la Suprema Corte de Justicia, de las organizaciones de defensa de los DDHH y de calificados profesores universitarios. A vuelo de pájaro, destacaré algunos de sus contenidos de mayor significación.
En su primer artículo se incorpora a nuestro derecho positivo, que únicamente diferencia entre «delitos» y «faltas» (artículo 2 del Código Penal) una tercera categoría, los «crímenes», para nominar así, en consonancia con el derecho y la práctica internacional más avanzada, los delitos de máxima gravedad que constituyen una afrenta a la humanidad y son competencia de la Corte Penal Internacional.
Establece la improcedencia del asilo y refugio a quien hubiere participado en cualquier grado (autores, coautores, cómplices) en la comisión de delitos que se tipifican o de delitos vinculados a los mismos. Consagra también la imprescriptibilidad de los crímenes y delitos que se propone legislar, tomando como referencia, además de su gravedad intrínseca, lo dispuesto en la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución de 26 de noviembre de 1968 y aprobada por Uruguay por la ley 17.347 de 5 de junio 2001; por el artículo 29 del Estatuto de Roma y por el artículo VIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Dispone que no se admitirá la extinción de los delitos o penas por amnistía, gracia, indulto u otros institutos de clemencia soberana. En tal sentido, se tiene en cuenta lo dispuesto en los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 3074/73, que establecen que los Estados se abstendrán de tomar medidas legislativas o de otro orden, como las mencionadas, que pudieran ser perjudiciales para el castigo de los culpables de crímenes de lesa humanidad.
En igual sentido, establece que no se admitirá la eximente de la obediencia debida y en esta cuestión incluso es más estricto que el artículo 33 del Estatuto de Roma, que sí la admite en ciertos casos.
Por otra parte, el proyecto tampoco admite como eximentes la invocación de circunstancias excepcionales, cualesquiera fuesen estas, como, por ejemplo, la amenaza o estado de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública, real o presunta.
Tomando como referencia el artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que los crímenes y delitos que se tipifican, no serán considerados delitos militares y quedará excluida la jurisdicción militar para su juzgamiento.
En su Parte II tipifica y castiga severamente numerosos crímenes entre ellos el Genocidio (art. 16), el Homicidio político (art. 20), la Desaparición forzada de personas (art. 21), la Tortura (art. 22) y los Crímenes de Guerra (art. 26).
Como hemos expresado, este proyecto tiene por objetivo una compatibilización impostergable de nuestro derecho con los avances que ha tenido el derecho internacional humanitario. Esto es necesario tanto para cumplir con los compromisos internacionales que nuestro país ha contraído al ratificar los instrumentos correspondientes, y que aún se
mantienen pendientes de cumplimiento, como para ser coherentes con las exigencias de nuestro propio pasado. Su contenido encarna la idea de que hay valores supremos que la humanidad ha decidido que es necesario respetar y que, como tales, no pueden ser agredidos por ningún Estado. Considero que se debe destacar la aprobación unánime que tuvo este proyecto. Resulta gratificante para nuestro país que haya sido aprobado por la totalidad del arco político nacional, y esperamos que en el trámite que tendrá en la Cámara de Diputados se reitere este valioso mensaje de defensa de la dignidad humana. *
(*) Senador de la República
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