BOLSAS

El Parlamento sancionó la Ley que desestimula el uso de bolsas de plástico

El Senado sancionó el proyecto de Ley por el cual se habilita el cobro por cada bolsa de plástico, cuya finalidad es desestimular el uso del nylon, promover el reciclado y reducir el impacto ambiental.

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La iniciativa, por el que se declara de interés general el uso sustentable de bolsas plásticas, había sido aprobada en una nueva forma por Diputados donde se le realizó modificaciones de redacción. Ahora sí solo resta la promulgación del Poder Ejecutivo.

Se estima que en Uruguay se utilizan 1.200 millones de bolsas de plástico por año, y en el mundo unos 500.000 millones.

Se trata de una Ley que se compone de 13 artículos a través de los cuales se declara de interés la prevención y reducción del impacto ambiental derivado del uso de las bolsas plásticas, mediante acciones para desestimular su uso y promover la reutilización y el reciclado.

La Ley alcanza a todas las bolsas plásticas utilizadas para contener y transportar productos y bienes que sean entregadas a un consumidor en cualquier punto de venta o de entrega.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un monto mínimo para el cobro de cada bolsa.

Las disposiciones no serán aplicables por razones de inocuidad o higiene alimenticia o fueran diseñadas para ser reutilizadas en varias oportunidades.

Asimismo, se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y entrega, a cualquier título, de las bolsas plásticas que no sean compostables o biodegradables y la entrega en envoltorios plásticos, de diarios, revistas, facturas, recibos y otros objetos similares.

Texto legal

El texto de la Ley es el siguiente:

Artículo 1 º. (Declaración).- Declárase de interés general la prevención y reducción del impacto ambiental derivado de la utilización de bolsas plásticas, mediante acciones para desestimular su uso, promover su reúso, reciclado y otras formas de valorización.

Artículo 2º. (Alcance).- Quedan alcanzadas por la presente ley todas las bolsas plásticas utilizadas para contener y transportar productos y bienes que sean entregadas a un consumidor en cualquier punto de venta o de entrega. Lo anterior salvo las exclusiones que se prevén en el artículo siguiente.

Artículo 3º. (Exclusiones).- Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables, cuando las bolsas a las que refiere el artículo anterior: A) Por razones de inocuidad o higiene alimenticia, sea necesario utilizar bolsas plásticas para la contención o el transporte de pescados y carnes de acuerdo a lo que determine la reglamentación. B) Fueran diseñadas para ser reutilizadas en varias oportunidades y cumplan con las características definidas en la reglamentación que se establezca. C) Se trate de aquellas que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, autorice de manera fundada como excepción en la reglamentación.

Artículo 4º. (Prohibición).- Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y entrega, a cualquier título, de las bolsas plásticas que no sean compostables o biodegradables.

Artículo 5º. (Certificación).- Las bolsas plásticas autorizadas por la presente ley solo podrán distribuirse, venderse o entregarse a cualquier título en el territorio nacional, cuando el fabricante o importador haya obtenido el correspondiente certificado de cumplimiento que la reglamentación establezca.

Artículo 6º. (Cobro y facturación).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de cobro, la fijación de un precio mínimo y el modo de facturación de las bolsas plásticas autorizadas por la presente ley.

Artículo 7°. (Otras obligaciones).- Los titulares de los puntos de venta o entrega donde se suministren bolsas plásticas estarán obligados, en las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a: A) Promover y participar en campañas de difusión y concientización a la población sobre el uso responsable y racional de bolsas plásticas y su impacto en el cuidado del ambiente. B) Incluir en las bolsas plásticas que suministre la forma de identificación, el logo o inscripción que defina la reglamentación. C) Contar con un sistema de recepción de residuos de, bolsas plásticas a disposición del consumidor. D) Gestionar los dispositivos de recepción de bolsas plásticas de forma ambientalmente adecuada y conforme a lo que establezca la reglamentación. E) Ofrecer a la venta bolsas reutilizables. F) Desarrollar acciones tendientes a minimizar el uso de las bolsas plásticas.

Artículo 8º. (Prohibición específica).- Prohíbese la entrega a cualquier título, en envoltorios plásticos, de diarios, revistas, facturas, recibos y otros objetos similares. La reglamentación podrá establecer excepciones debidamente fundadas.

Artículo 9º. (Plazo).- Las prohibiciones y obligaciones previstas en los artículos anteriores, se harán exigibles transcurrido un año de la promulgación de la presente ley o en el plazo que fije la reglamentación. Este último no podrá exceder el plazo fijado en este artículo.

Artículo 10. (Contralor).- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la aplicación de la presente ley, así como el contralor y sanción de los infractores, de conformidad con lo previsto por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 17 .283, de 28 de noviembre de 2000, con la modificación introducida por el artículo 509 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre del 2015. A tales efectos coordinará con las demás entidades públicas que corresponda.

Artículo 11. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de la fecha de su promulgación. Entre otros, la reglamentación deberá prever expresamente: A) Los mecanismos necesarios para el control de la importación de bolsas plásticas. B) Los ensayos de idoneidad de las bolsas plásticas y la metodología aceptable para ello. C) Las formas de intercambio de información entre los organismos intervinientes.

Artículo 12. (Disponibilidad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá elaborar un plan para la inmediata disponibilidad de las bolsas plásticas autorizadas por la ley en los puntos de venta y entrega. El plan deberá contemplar la participación de actores vinculados a la cadena de producción y consumo de bolsas plásticas.

Artículo 13. (Plan de reconversión).- Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la elaboración de un programa para facilitar la reconversión de la industria nacional de bolsas plásticas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley, así como el fomento de soluciones tecnológicas y desarrollo de nuevos productos y mercados tendientes a minimizar los impactos ambientales derivados del uso de bolsas plásticas no biodegradables.

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