REFERÉNDUM

FA: Firmas contra la LUC son un triunfo popular, de la democracia y la transparencia

Este viernes 9 de julio, la Mesa Política Nacional del Frente Amplio aprobó una declaración a través de la cual destaca la importancia de la construcción de amplios acuerdos y la acción coordinada entre quienes quieren impedir la pérdida de derechos que supone el programa de “restauración del modelo concentrador, excluyente, desestatizador y represivo que expresa la LUC”.

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La coalición de izquierda resalta que la presentación de 797.261 firmas contra 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración (LUC) permite afirmar que “habrá referéndum”.

El FA remarca que la cantidad de firmas presentada para habilitar la convocatoria a las urnas “representa un triunfo popular, porque da un espacio para defender los derechos de los que menos tienen, un triunfo de la democracia participativa y de la transparencia sobre la estrategia de adoptar resoluciones en forma sumaria, sin informar y debatir con la ciudadanía”.

Por otro lado, la izquierda expresa su reconocimiento al pueblo uruguayo por el acto de afirmación democrática con la entrega de firmas de adhesión a la convocatoria a referéndum por la anulación de 135 artículos de la LUC.

Destaca el esfuerzo militante de las distintas organizaciones sociales y sindicales y de los Comités de Base del FA.

Declaración

He aquí el texto íntegro de la declaración.

La Mesa Política Nacional del Frente Amplio hace llegar su reconocimiento a todo el pueblo uruguayo por el acto de afirmación democrática que supuso la entrega en el día de ayer de 797.261 papeletas de adhesión a la convocatoria a Referéndum por la anulación de 135 artículos de la LUC.

También reconoce y destaca el esfuerzo de la militancia del PIT-CNT, FUCVAM, FEUU, la Intersocial Feminista y de los Comités de Base del Frente Amplio que fueron determinantes, tanto para la adopción de la resolución de poner en marcha esta campaña, como para alcanzar el objetivo de recolectar las firmas necesarias, recorriendo el país paso a paso dialogando con ciudadanas y ciudadanos.

Destaca la importancia de la construcción de amplios acuerdos y la acción coordinada entre todos quienes quieren impedir la pérdida de derechos que supone el programa de restauración del modelo concentrador, excluyente, desestatizador y represivo que expresa la LUC.

Asumimos desde ya el compromiso de retomar la campaña de diálogo sereno e informado, con razones y sin agravios, con la población, para que finalmente los 135 artículos impugnados de la LUC sean anulados.

Las firmas presentadas nos permiten afirmar sin lugar a dudas que ¡habrá referéndum!

Ese hecho constituye sin duda un triunfo popular porque nos da un espacio para defender los derechos de los que menos tienen, un triunfo de la democracia participativa y de la transparencia sobre la estrategia de adoptar resoluciones en forma sumaria, sin informar y debatir con la ciudadanía”.

Los artículos impugnados

Detalle de los 135 artículos que se pretenden derogar: 1, 4, 5, 10, 11,12, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 35, 43, 44, 45, 49, 50, 51, 52, 56, 63, 64, 65, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 86, 118, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 134, 135, 136, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 151, 152, 155, 156, 158, 159, 160, 161, 163, 167, 169, 171, 172, 183, 184, 185, 186, 193, 198, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 219, 220, 221, 224, 225, 235, 236, 237, 285, 357, 358, 392, 399, 403, 404, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 de la Ley 19.889 de 09 de julio 2020.

SECCIÓN I

SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

NORMAS PENALES

Artículo 1º. (Legítima defensa).- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26. (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. A) Agresión ilegítima.
  2. B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.

Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.

  1. C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o hijos

adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

  1. I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias. Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los

balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda. Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.

  1. II) El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma

racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III) Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un

establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004″.

Artículo 4º. (Resistencia al arresto).– Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: “ARTÍCULO 173 BIS. (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga. Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría”.

Artículo 5º. (Circunstancia agravante del encubrimiento).– Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: “ARTÍCULO 197 BIS.- Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.294, de – 5 – 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio”.

Artículo 10. (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).– Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: “ARTÍCULO 358 TER. (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría”.

Artículo 11. (Agravio a la autoridad policial).– Agrégase al Código Penal el siguiente artículo: “ARTÍCULO 173 TER. (Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de prisión. No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera protesta ante la acción policial. Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena: 1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas. 2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de funcionarios. 3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido. – 8 – 4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del mismo. Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia”.

Artículo 12. (Disposiciones aplicables a otros tipos penales).– Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

Artículo 13. (Autoevasión).– Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente: “ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado. Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría”.

Artículo 14. (Ocupación indebida de espacios públicos).– Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente: “ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario. – 9 – Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente”.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

Artículo 18. (Información al Ministerio Público).– Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: “ARTÍCULO 54. (Información al Ministerio Público).- Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho”.

Artículo 21. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).– Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

“ARTÍCULO 61. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la Policía).- La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal”.

Artículo 22. (Objeto de los registros).– Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

“ARTÍCULO 189. (Objeto).- 189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles.

189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.

189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.

189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia.

189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública.

189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor”.

Artículo 23. (Registro de personas).– Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

“ARTÍCULO 190. (Registro de personas).-

190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro, conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.

190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso”.

Artículo 24. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).– Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

“ARTÍCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).-

Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo.

Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley Nº 19.677, de 26 de octubre de 2018″.

Artículo 35. (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).– Agrégase al artículo 301 BIS de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), los siguientes literales:

“j) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

  1. k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal).
  2. l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal)”.

CAPÍTULO III

LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL

Artículo 43. (Comunicación inmediata).– Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º. (Comunicación inmediata).- En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.

El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial”.

Artículo 44. (Seguridad necesaria).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

“ARTÍCULO 14. (Seguridad necesaria).- El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente”.

Artículo 45. (Oportunidad para el uso de la fuerza).– Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

“ARTÍCULO 20. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:

  1. A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.
  2. B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros.
  3. C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.
  4. D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la Policía.
  5. E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.
  6. F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias o que exterioricen conductas violentas. En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.

Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación”.

Artículo 49. (Presunción de legitimidad de la actuación policial).– Agrégase a la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo:

“ARTÍCULO 31 BIS. (Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes”.

Artículo 50. (Deber de identificarse).– Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

“ARTÍCULO 43. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin. Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.

Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público”.

Artículo 51. (Alcance de la medida).– Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

“ARTÍCULO 44. (Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona

involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible.

En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje”.

Artículo 52. (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).-

Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:

“ARTÍCULO 48. (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas

eventualmente implicadas en los mismos a concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria. En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público”.

Artículo 56. (Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, en la unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior” la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.

Artículo 63. (Estado policial del personal en situación de retiro).– Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

“ARTÍCULO 38. (Estado Policial del personal en situación de retiro).- El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:

1) Derechos:

  1. A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derechohabientes de conformidad con la ley.
  2. B) El uso del título.
  3. C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.
  4. D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala Básica.

2) Obligaciones y prohibiciones:

  1. A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.
  2. B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos años de su pase a retiro.
  3. C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado o a sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a retiro”.

Artículo 64. (Derecho al porte de armas).– Agrégase a la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:

“ARTÍCULO 38 BIS. (Derecho al porte de armas por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en situación de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal

policial en situación de retiro, de otros subescalafones”.

Artículo 65. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).– Agrégase a la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:

“ARTÍCULO 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia del hecho. Las

consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del servicio”.

CAPÍTULO IV

NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES

Artículo 74. (Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.294).

Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:

1º) Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1º de la presente ley se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.

2º) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.

3º) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima.

4º) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.

5º) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.

6º) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1º de esta ley”.

CAPÍTULO V

NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD

Artículo 75. (Régimen de semilibertad).- Sustitúyese el artículo 90 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

“ARTÍCULO 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado.

Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.

El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas

(artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado”.

Artículo 76. (Duración de las medidas de privación de libertad).– Sustitúyese el artículo 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

“ARTÍCULO 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.

En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor”.

Artículo 77. (Régimen especial).- Sustitúyese el artículo 116-BIS del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

“ARTÍCULO 116-BIS. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:

  1. A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la sentencia definitiva.
  2. B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código Penal),

2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3) Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes

especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en el caso de los numerales 4) Rapiña

(artículo 344 del Código Penal), 7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley, y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).

  1. C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.
  2. D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el régimen general.
  3. E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente separado de los menores de dieciocho años de edad.
  4. F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a efectos de que ésta convoque a los representantes legales del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los hechos”.

Artículo 78. (Limitaciones).- Sustitúyese el artículo 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

“ARTÍCULO 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.

Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento

(artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48

del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal”.

Artículo 79. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley Nº 16.707).

Sustitúyese el artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

“ARTÍCULO 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción”.

Artículo 80. (Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley Nº 17.823).-

Sustitúyese el literal C) del artículo 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el

siguiente:

“C) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos para los delitos graves”.

CAPÍTULO VI

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 86. (Redención de pena por trabajo o estudio).- Sustitúyese el artículo 13 de

la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.

También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.

Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos.

Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio.

Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de

libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal)”.

SECCIÓN II

SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO

Artículo 118. (Definición).- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º. (Definición).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia.

Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir inteligencia estratégica, bajo la dirección técnica de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado”.

Artículo 125. (Información reservada y restringida e información secreta).-

Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29. (Información reservada y restringida e información secreta).- Se considerarán reservados y de circulación restringida para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 9º de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal, cualquiera que sea su cargo.

Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar daño a los acuerdos internacionales de cooperación en materia de inteligencia, a la independencia del Estado respecto de otros Estados u organismos internacionales, y a las relaciones con estos. Dicha clasificación será realizada por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a la misma mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros”.

Artículo 126. (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).– Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36. (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).- La información producida y sistematizada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado posee carácter absolutamente reservado. Se podrá acceder a dicha información exclusivamente por orden judicial y siempre que sea solicitada por la defensa de un indagado, imputado o acusado. Queda exceptuada de este régimen la información secreta, la que se regirá conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 29 de la presente ley.

La información producida y sistematizada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por sí sola de valor probatorio inculpatorio (artículo 22 de la Constitución de la República)”.

SECCIÓN III

EDUCACIÓN

Artículo 127. (De la obligatoriedad).- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad, tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la Constitución de la República y las previsiones de la presente ley”.

Artículo 128. (De la libertad de cátedra).– Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11. (De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio.

Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance, con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio”.

Artículo 129. (Tratados internacionales y cooperación internacional).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14. (Tratados internacionales y cooperación internacional).- El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u organismos internacionales, que reduzcan la educación a la condición de servicio lucrativo”.

Artículo 130. (Concepto).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21. (Concepto).- La educación formal es aquella que, organizada en diferentes niveles o modalidades, constituye de manera unificada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo de garantizar el desarrollo de competencias para la vida. La culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por el Estado en todo el territorio nacional”.

Artículo 134. (De la educación media superior).- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27. (De la educación media superior).- La educación media superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la educación media básica y constituye el último tramo de la educación obligatoria. Los certificados de educación media superior son habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado”.

Artículo 135. (De la educación técnico profesional).– Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28. (De la educación técnico profesional).- La educación técnico profesional tendrá como propósito la formación para el desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferentes áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional (básica y superior), técnica y tecnológica del nivel medio. Las propuestas de la educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles

educativos que correspondan”.

Artículo 136. (De la educación terciaria).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29. (De la educación terciaria).- La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario”.

Artículo 140. (De la educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 38. (De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.

Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores, en estrecha relación con la atención de la salud física y mental.

La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará educación inicial no obligatoria”.

Artículo 142. (Congreso Nacional de Educación).– El Capítulo IX del Título II “LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN”, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 143. (Del Congreso Nacional de Educación).- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 45. (Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno”.

Artículo 144. (Organización General de la Educación Pública).- El Título III “SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 145. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:

  1. A) Desarrollar los principios generales de la educación.
  2. B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.
  3. C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico.
  4. D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus venias.
  5. E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de articulación entre las políticas educativas y las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que servirán de marco a la elaboración de

políticas educativas específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.

  1. F) Promover la articulación de la educación con la investigación científica y tecnológica y con la cultura.
  2. G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde según la presente ley.
  3. H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la información estadística y documentación educativa.
  4. I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
  5. J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación la designación de representantes de la educación nacional en el exterior.
  6. K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.
  7. L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la República.
  8. M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones reglamentadas por

normas nacionales, o ejercer actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El reconocimiento de cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, literal L) de la presente ley, el literal F) del artículo 21 de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas pertinentes”.

Artículo 146. (Derogaciones).- Deróganse el literal G) del artículo 21 de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 148. (De los órganos).– Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 54. (De los órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación”.

Artículo 151. (Del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:

“ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.

Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá

formular propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate.

Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del ‘Compromiso de Política Educativa Nacional’, en función de lo establecido en el literal D) del artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.

Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral.

Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente”.

Artículo 152. (Cometidos del Consejo Directivo Central).– Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 59. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:

  1. A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito organizacional.
  2. B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas que se encuentran en su órbita.
  3. C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados.
  4. D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales y el Consejo de Formación en Educación.
  5. E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la sociedad.
  6. F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los asuntos de su respectiva competencia.
  7. G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  8. H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la República y en la presente ley.
  9. I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.
  10. J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el ente.
  11. K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas, así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa.
  12. L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.
  13. M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
  14. N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República, los principios generales de la presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o por el Consejo de

Formación en Educación, con participación de representantes de las instituciones de educación privada.

  1. O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.
  2. P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas en los niveles correspondientes.
  3. Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la presente ley requiera mayorías especiales.
  4. R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente ley”.

Artículo 155. (Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).– El Capítulo VI del Título III “CONSEJOS DE EDUCACIÓN” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 156. (De las Direcciones Generales).- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:

“ARTÍCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores. Los Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz pero sin voto.

Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles educativos de la educación formal:

  1. A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria.
  2. B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la educación secundaria básica y superior.
  3. C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación terciaria técnica y tecnológica”.

Artículo 156. (De las Direcciones Generales).- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:

“ARTÍCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores.

Los Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz pero sin voto.

Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles educativos de la educación formal:

  1. A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria.
  2. B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la educación secundaria básica y superior.
  3. C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación terciaria técnica y tecnológica”.

Artículo 158. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).– Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 63. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de Formación en Educación:

  1. A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a su respectivo nivel educativo.
  2. B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su aprobación.
  3. C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
  4. D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.
  5. E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
  6. F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, asi como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal correspondientes a los servicios a su cargo.
  7. G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.
  8. H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud, omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto respectivo.
  9. I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de cargo de particular confianza.
  10. J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del ente.
  11. K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central.
  12. L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo.
  13. M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y las ordenanzas, correspondan a los demás órganos.
  14. N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando correspondiere.
  15. O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de la institución a su cargo.
  16. P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central”.

Artículo 159. (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional).– Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 64. (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá los siguientes:

  1. A) Impartir cursos de capacitación laboral.
  2. B) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y funcionarios, en el marco de su actividad educativa.
  3. C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según las normas establecidas a tales efectos.
  4. D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia de la formación profesional.
  5. E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias técnicas”.

Artículo 160. (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65. (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Los Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de Educación Técnico Profesional, los Subdirectores de esos mismos subsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en Educación serán designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados. Todos ellos

permanecerán en funciones hasta que asuman quienes hayan sido designados para sustituirlos”.

Artículo 161. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 67. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- El Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones:

  1. A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de su competencia.
  2. B) Representar al Consejo o Dirección respectivo.
  3. C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.
  4. D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por

mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

  1. E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en Educación, en la forma señalada en el literal precedente.
  2. F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.
  3. G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los proyectos que estimen conveniente.
  4. H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del órgano”.

Artículo 163. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 69. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y de funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases:

  1. A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.
  2. B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de docencia directa. La ANEP desarrollará acciones tendientes a que los funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.
  3. C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo.
  4. D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación, la evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las publicaciones e

investigaciones realizadas por los docentes en un marco general de no discriminación y de respeto a los derechos adquiridos.

  1. E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba”.

Artículo 167. (Concepto).- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 76. (Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes, madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.

En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos Asesores y Consultivos previstos por la Ley Nº 16.507, de 14 de junio de 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la reglamentación dictada por el Consejo Directivo Central”.

Artículo 169. (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).– Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 83. (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las siguientes finalidades:

  1. A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter integral.
  2. B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su diversificación institucional.
  3. C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo del país.
  4. D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la formación de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el nivel inicial hasta el superior.
  5. E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos niveles y modalidades.
  6. F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de las diferentes instituciones”.

Artículo 171. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 85. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Créase en el Inciso 11 ‘Ministerio de Educación y Cultura’ el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación, que tendrá los siguientes fines:

  1. A) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las instituciones formadoras y en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública en lo pertinente.
  2. B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de formación en educación.
  3. C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente, que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y mejora.
  4. D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores de todo el país”.

Artículo 172. (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).-

Sustitúyese el artículo 90 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 90. (Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las

instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno departamental respectivo. Cada Comisión

Coordinadora Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional”.

Artículo 183. (Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).– El Capítulo XIX del

Título VIII “COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA” de

la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: “COORDINACIÓN DEL

SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN” a partir de la entrada en vigencia de la presente

ley.

Artículo 184. (Creación).– Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 106. (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura”.

Artículo 185. (Integración).– Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 107. (Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por:

  1. A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura.
  2. B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
  3. C) Un representante por la Universidad de la República.
  4. D) Un representante por la Universidad Tecnológica.
  5. E) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias privadas.
  6. F) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
  7. G) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en Educación de la ANEP.
  8. H) Un representante de la educación primaria y media privadas.
  9. I) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.
  10. J) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
  11. K) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
  12. L) Un representante de las instituciones de formación militar.
  13. M) Un representante de las instituciones de formación policial.
  14. N) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos”.

Artículo 186. (Cometidos).– Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 108. (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación le compete:

  1. A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley.
  2. B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas.
  3. C) Promover la planificación de la acción educativa.
  4. D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales que emanan de la presente ley.
  5. E) Convocar al Congreso Nacional de Educación.
  6. F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas educativas.
  7. G) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o transitorias.
  8. H) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan Nacional de Educación”.

Artículo 193. (De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general:

  1. A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros recursos tecnológicos pertinentes.
  2. B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo de tres años

contados desde formalizada su opción, procediéndose a la recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un marco de estricto respeto a los

derechos adquiridos y a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

  1. C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen definido para el mismo.
  2. D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer compensaciones o complementos salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales atribuidas al efecto.
  3. E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, fomentará la conformación de p lanteles estables, con permanencia de funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones Generales de los subsistemas

educativos (o, en su caso, en el Consejo de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en las direcciones de los centros educativos.

  1. F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.
  2. G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos de los diferentes subsistemas.
  3. H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo profesional, entre otras.

Artículo 198. (Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.

Artículo 206. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI “DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

SECCIÓN IV

ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I

REGLA FISCAL

Artículo 207. (Alcance).– El ámbito de aplicación de la regla fiscal abarcará a la Administración Central y a las entidades estatales comprendidas en el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 208. (Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural).- El Poder Ejecutivo determinará, en el marco del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, los lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración, los que incluirán una meta indicativa de resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas en el ámbito de aplicación. La Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural para el período de gobierno tendrá por finalidad la sostenibilidad de las finanzas públicas. La regla fiscal será complementada con un tope indicativo de incremento anual de gasto real vinculado al crecimiento potencial de la economía.

Artículo 209. (Metodología).- El resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas bajo la presente regulación es aquel cuyas partidas se corresponden con el crecimiento potencial de las finanzas públicas. Para cada año, el resultado fiscal estructural será el que surja de la corrección del balance efectivo respecto de aquellas partidas que correspondan exclusivamente a la fase expansiva o recesiva del ciclo económico u otras de naturaleza extraordinaria conforme establezca la reglamentación.

La metodología para calcular el resultado estructural será establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 210. (Institucionalidad Fiscal).- Con la finalidad de fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas, designará un Comité de Expertos cuya función principal será proveer los insumos para realizar los cálculos del balance estructural. También designará un Consejo Fiscal Asesor, de carácter técnico, honorario e independiente, a los efectos de asesorar al Ministro de Economía y Finanzas en materia de política fiscal.

Artículo 211. (Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se presentará el déficit fiscal ajustado con el ciclo económico y se lo comparará con la meta de balance estructural.

Artículo 212. (Fondo de Estabilización).- En el caso de existir excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del ciclo económico.

CAPÍTULO IV

LIBERTAD FINANCIERA

Artículo 215. (Opción a favor del trabajador).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10. (Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se

dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia”.

Artículo 219. (Opción para el cobro de honorarios profesionales).– Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 19.732, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12. (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla”.

Artículo 220. (Opción del medio de pago para proveedores del Estado).– Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“ARTÍCULO 42. (Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de

intermediación financiera”.

Artículo 221. (Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).– Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y 8º de la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros.

La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas).

Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de las facultades previstas en los incisos precedentes”.

Artículo 224. (Derogación de artículos de la Ley Nº 19.210).– Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 225. (Procedimientos de debida diligencia).- Agréganse al artículo 17 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:

“La circunstancia de que la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y los artículos 13,

14, 42, 46 y 89 del Decreto Nº 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas.

Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso anterior, también respecto de dicho sujeto.

Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior, siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”.

CAPÍTULO VII

MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS

Artículo 235. (Aprobación de los precios de los combustibles).– El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.

El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 236. (Revisión de precios de paridad de importación).- Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley. La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la

población.

Artículo 237. (Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e infraestructura presente en el país.
  2. B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles, incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran modificarse.
  3. C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de combustibles externos.
  4. D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de venta al público, incluyendo protección de consecuencias de variantes.
  5. E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años.
  6. F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP, en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas actividades que se desarrollan en regímenes de competencia.

A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación.

CAPÍTULO X

DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y

SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL

Y COMERCIAL DEL ESTADO

Artículo 285. (Sociedades anónimas con participación estatal).– Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.

SECCIÓN VI

SECTOR AGROPECUARIO

CAPÍTULO I

DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN

Artículo 357. (Declaración sobre parcelas que integran colonias).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 18.756, de 26 de mayo de 2011, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay”.

Artículo 358. (Excepción a la obligación prevista en la norma).- Sustitúyese el literal B) del artículo 61 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, por el siguiente:

“B) Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados.

El Directorio del Instituto podrá autorizar la excepción a la obligación establecida en el inciso anterior, cuando se trate de colonos que cumplan los siguientes requisitos:

1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años.

2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere.

3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono o los integrantes del núcleo familiar. En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas antes

de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal obligación con el

voto conforme de cuatro miembros del Directorio”.

SECCIÓN VII

RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA

Artículo 392. (Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.

CAPÍTULO III

ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES

DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 399. (Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).– Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 19.786, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación”.

CAPÍTULO II

MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES

Artículo 403. (Selección de familia adoptante).- Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

“ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU):

  1. A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En ese caso el Juez

solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso.

  1. B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando esta tenencia

haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.

Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta”.

Artículo 404. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

“ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos

afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.

En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición.

El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).

El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana

crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU.

El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico.

Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) de artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado

del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al juez competente”.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA

Artículo 426. (Causales de desalojo).- Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo, excepto por las siguientes causales:

  1. A) Arrendatarios malos pagadores.
  2. B) Inmuebles expropiados.
  3. C) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el juez previa inspección ocular e informe pericial de la autoridad departamental o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según corresponda. El plazo de desalojo no podrá exceder de cuarenta y cinco días. El plazo de lanzamiento será de quince días.

Artículo 427. (Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación).- El pago de los consumos, gastos comunes o servicios accesorios a la locación, serán de cargo del arrendatario, salvo pacto expreso en contrario en el contrato de arrendamiento.

Cuando ante la falta de pago del arrendatario, el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, departamentales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil o el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, según corresponda.

Artículo 428. (Cláusulas nulas).- Serán absolutamente nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que establezcan directa o indirectamente:

  1. A) La renuncia anticipada a los plazos de desalojo y lanzamiento establecidos en esta ley.
  2. B) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez vencido el plazo del contrato. El precio abonado por el último mes de arriendo del plazo contractual será el que corresponderá al plazo de desalojo y lanzamiento.
  3. C) Multa por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo monto sea cinco veces superior al valor del arriendo.

Artículo 429. (Desalojo por vencimiento del plazo).- El desalojo del arrendatario buen pagador por vencimiento del plazo se tramitará por el proceso de estructura monitoria.

Artículo 430. (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificación de cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del inmueble, con plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

Artículo 431. (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley.

El Juez rechazará sin sustanciar cualquier excepción que no sea de las previstas en el inciso anterior. El Tribunal también rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria, salvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.

Artículo 432. (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General de Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabe recurso de reposición.

Artículo 433. (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo.Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.

Artículo 434. (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por u na sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

Artículo 435. (Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad).– La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

Artículo 436. (Pago de arriendos, consumos, servicios y tributos durante procesos de desalojo y lanzamiento. Mutación).- Durante el plazo de desalojo el arrendatario buen pagador deberá continuar cumpliendo con el pago del arriendo, consumos y tributos a su cargo. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones lo convertirá en mal pagador, mutando el plazo de desalojo de buen pagador en mal pagador, salvo que el plazo de desalojo por buen pagador, aún pendiente, sea menor que el plazo de desalojo por mal pagador.

Artículo 437. (Desalojo por mal pagador).- Vencido el plazo pactado para el pago sin que este se haya hecho efectivo, el arrendador podrá intimar el pago al arrendatario. Se considerará incurso en mora el arrendatario que no pague el arrendamiento dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la intimación, salvo que en el contrato de arrendamiento se hubiere pactado la mora automática. La intimación de pago podrá efectuarse por telegrama colacionado.

Las costas y costos de la primera intimación serán de cargo del arrendador; los de las ulteriores intimaciones serán de cargo del arrendatario y deberán abonarse de forma indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de la intimación en ningún caso podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la suma intimada, incluyendo impuestos que graven la actividad profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la omisión contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.

Artículo 438. (Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria).- Incurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrará habilitado a iniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que se tramitará por un proceso de estructura monitoria.

Artículo 439. (Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del mal pagador, con plazo de seis días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

Artículo 440. (Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones).– En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, y la excepción de pago. No se admitirá la excepción de pago parcial.

El Tribunal relevará las excepciones opuestas con especial diligencia y celeridad, y rechazará sin sustanciar toda excepción que no fuere de las enumeradas en el inciso anterior, o que no se opusiere en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, o que no se acompañare con medios probatorios suficientes. El Tribunal también rechazará sin sustanciar toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria.

Artículo 441. (Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabrá recurso de reposición.

Artículo 442. (Desalojo por mal pagador. Lanzamiento).– Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.

Artículo 443. (Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los cinco días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

Artículo 444. (Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

Artículo 445. (Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.

Artículo 446. (Inspección Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá promover en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble arrendado a los efectos de comprobar su estado de conservación, las mejoras efectuadas, los desperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble cumple con los fines del contrato. El Alguacil notificará al arrendatario el día y hora de la medida con dos días hábiles de anticipación.

Artículo 447. (Inspección ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión de causa la inspección ocular referida en el artículo anterior, la que se dispondrá en la forma allí indicada.

Artículo 448. (Inspección ocular como medida preparatoria).– Cuando en el contrato de arrendamiento no se hubiera acordado la facultad de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular de la finca sin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la medida será la verificación de los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Se hará constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos.

Artículo 449. (Entrega de la finca en caso de desocupación).- En el proceso de desalojo referido en el presente capítulo, cuando la finca se encontrara desocupada de bienes y personas, el Juez podrá otorgar la tenencia del inmueble al arrendador, dejando constancia del estado de conservación del bien.

Artículo 450. (Proceso Ejecutivo).- Incurso en mora el arrendatario en el pago del arriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, según las normas vigentes o pactadas en el contrato, el arrendador podrá iniciar el proceso ejecutivo establecido en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso.

Artículo 451. (Acumulación de pretensiones).- El actor podrá acumular a la acción de desalojo la ejecutiva por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente, formándose pieza por separado para su tramitación luego de efectivizado el embargo promovido por el arrendador.

Artículo 452. (Otras acciones).– La demanda de rescisión de contrato por incumplimiento, así como el reclamo de daños y perjuicios, cobro de multas y toda otra acción que tenga su origen en un contrato de arrendamiento regido por esta ley, se tramitará por proceso ordinario.

Artículo 453. (Lanzamiento).– Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según el plazo establecido en los artículos 433 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.

Artículo 454. (Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles urbanos y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley los Juzgados de Paz Departamentales del lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación.

Artículo 455. (Legitimación activa. Acreditación).- Para iniciar la acción de desalojo no se requerirá acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, bastando para acreditar la legitimación activa, que se acompañe el contrato de arrendamiento o subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse al día en el pago de cualquier tributo nacional o departamental.

Artículo 456. (Legitimación activa. Legitimados).- Estarán legitimados activamente para iniciar las acciones referidas en la presente ley:

  1. A) El arrendador o subarrendador.
  2. B) Los promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble objeto de promesa.
  3. C) El acreedor anticrético, cuando por la mora del arrendatario preexistente se perjudique su derecho. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y quedará legalmente subrogado a éste.

Artículo 457. (Notificaciones).– Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica en caso de haberse constituido domicilio electrónico. A solicitud del actor, el juez podrá autorizar la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los casos deberá ser notificada por el Alguacil de la Sede.

Artículo 458. (Normas complementarias y subsidiarias).- No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60.

En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Código Civil.

Artículo 459. (Simulación de ausencia de garantías).- El arrendador que simulase la ausencia de garantías a efectos de ampararse en la presente ley, será pasible de una multa, que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del arriendo mensual, según el procedimiento establecido en el inciso quinto del artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, en lo pertinente.

El producido de la multa beneficiará al arrendatario.

SECCIÓN XI

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 468. (Piquetes que impidan la libre circulación).- Decláranse ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público.

Artículo 469. (Preservación del derecho a la libre circulación y el orden público).- El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados de uso público cuya circulación se pretenda obstaculizar o impedir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público.

Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 470. (Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva).- En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.

CAPÍTULO II

PORTABILIDAD NÚMERICA

Artículo 471. (Derecho a la portabilidad numérica).- Declárase que la “portabilidad numérica” es un derecho de los usuarios de los servicios de telefonía móvil.

Artículo 472. (Obligación de los servicios de telefonía móvil de prestar el servicio de portabilidad numérica).– Los operadores de servicios de telefonía móvil que tengan derecho a asignación directa de numeración quedan obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos que disponga la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

Artículo 473. (Comité de Portabilidad Numérica).- En los servicios de telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aun cuando se modifique la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.

La portabilidad numérica se implementará, de conformidad con el cronograma que, para tal fin, elabore la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). A tales efectos, dicha entidad deberá conformar un Comité de Portabilidad Numérica dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico que realizará el referido Comité.

El Comité de Portabilidad Numérica funcionará en el ámbito de la URSEC y se conformará con personas de notoria solvencia y experiencia técnica en la materia. La URSEC propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, y dentro del plazo establecido en el presente artículo una nómina de expertos para integrar el Comité.

Artículo 474. (Cronograma de actividades).– El Comité de Portabilidad Numérica elaborará, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación, un cronograma de actividades para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.

En dicho marco, el Comité deberá determinar:

  1. A) Los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica para el sistema de telefonía móvil.
  2. B) El esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio a implantar.
  3. C) La revisión de un plan de numeración.
  4. D) Un plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al usuario.
  5. E) La determinación de los costos fijos por operador para la activación de la portabilidad numérica.
  6. F) Las recomendaciones en materia de tarifas, remuneración y cobro de portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientarán a los costos del servicio y no al usuario.
  7. G) El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación entre agentes.
  8. H) El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.
  9. I) El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores.
  10. J) La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de llamadas a números portados.
  11. K) Todo otro aspecto o medida regulatoria que se considere indispensable para que la portabilidad numérica se haga efectiva.

Artículo 475. (Costos de adecuación de redes y sistemas).- Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica serán sufragados por sus operadores y en ningún caso se trasladarán al usuario.

Artículo 476. (Implementación del sistema).- La implementación del sistema de portabilidad numérica requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Telecomunicaciones.

 

 

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