Proyecto

FA presenta proyecto de Ley para reforzar potestades de policía sanitaria del MSP

Ante la iniciativa del Gobierno por la cual busca reglamentar el artículo 38 de la Constitución de la República (sobre la libertad de reunión) el Frente Amplio presentó en la sesión de la Cámara de Senadores de este viernes 18 de diciembre, un proyecto alternativo sobre el artículo 44 de la Carta Magna, por el cual busca reforzar las potestades de policía sanitaria del Ministerio de Salud Pública, validar su protagonismo en el rol constitucional de proteger la salud de la población y enfatiza las facultades de fiscalización.

Bancada de senadores del FA.
Bancada de senadores del FA.

El artículo 44 de la Constitución de la República establece que: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.

En tal sentido, el FA propone reforzar las potestades de policía sanitaria del Ministerio de Salud Pública, y validar su protagonismo en el rol constitucional de proteger la salud de la población y enfatizar las facultades de fiscalización del MSP al respecto, también habla de multa, que se regulará entre las 10.000 a 50.000 UI (diez mil a cincuenta mil Unidades Indexadas), entre otras medidas.

El proyecto

He aquí el texto completo del proyecto del Ley del Frente Amplio

“Exposición de motivos.

La tutela de la salud no sólo comporta un derecho fundamental del individuo, sino, también, uno de los fines principales del Estado como principio social y de interés colectivo.

Nuestra Carta Fundamental sienta este principio en su Art. 44. Por cuanto es deber del Estado legislar todas las cuestiones relacionadas a la salud en aras de proteger el bienestar social y físico de la población.

Constitucional y legalmente, el Ministerio de Salud Pública tiene los cometidos específicos de regular todo lo atinente a la salud nacional de la población y sobre todo tiene el deber de proteger los intereses y la salud de los uruguayos y uruguayas, garantizando su bienestar, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país, en el estricto cumplimiento del artículo 44 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 9.202, Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública.

La Ley Nº 9.202, Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública complementa esta premisa, a través de lo dispuesto en su artículo 2º por el cual le asigna a este Organismo el cometido de adoptar todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva, y concretamente en caso de epidemias o riesgos ante la aparición de enfermedades infecto-contagiosas, será este Ministerio quien deba adoptar de inmediato las medidas conducentes a mantener indemne al país o disminuir los estragos de la infección.

Si bien la citada norma es clara en establecer los cometidos esenciales y excluyentes del Ministerio de Salud Pública en materia de policía sanitaria, la emergencia pandémica que está atravesando nuestro país hace necesaria la aprobación de otra norma que refuerce y complemente estas potestades del Ministerio de Salud Pública.

Como contrapartida la discrecionalidad, en su ejercicio deberá aplicarse una política de prudencia, equilibrio y discreción en la autoridad, para no traspasar los límites de lo razonable y estrictamente necesario, sin cubrir fines ilícitos que puedan gravitar sobre las libertades individuales, restringiéndolas más de lo necesario y conveniente, para el buen orden y la salud del conjunto.

En este sentido, la norma propuesta refuerza las potestades de policía sanitaria del Ministerio de Salud Pública, y valida su protagonismo en el rol constitucional de proteger la salud de la población y enfatiza las facultades de fiscalización del Ministerio de Salud Pública al respecto.

Por otra parte, se establecen las sanciones a las infracciones de la norma propuesta.

Proyecto de Ley

Capítulo I

Artículo 1- (Declaración de interés general). – Declárase de interés general la protección de la salud e integridad de toda la población contra la pandemia de COVID 19 que aqueja nuestro país y el mundo.

Artículo 2- (Objeto de la ley). – La presente ley tiene por objeto proteger la salud pública e integridad de toda la población, mediante el establecimiento de pautas y medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por COVID-19 y su alto nivel de contagio y propagación.

Artículo 3- (Medidas relacionadas a la prevención de la propagación de COVID 19 en espacios abiertos). Por un plazo de 30 días contados a partir de la promulgación de la presente ley, no se permitirán aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social y la utilización de los elementos de protección personal que disponga el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4 – (Medidas relacionadas a la prevención de la propagación de COVID 19 en espacios laborales públicos y privados)- Mientras se mantenga el estado de Emergencia Sanitaria por COVID 19, los empleadores públicos y privados tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias para el más estricto cumplimiento de los protocolos establecidos por el Consejo de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASAT) -en el marco de la emergencia sanitaria- como también aquellos dispuestos por el Ministerio de Salud Pública.

El Ministerio de Salud Pública estará facultado para solicitar la colaboración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de lo previsto en este artículo.

Artículo 5- (Fiscalización). – El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica N° 9.202, de 12 de enero de 1934, en coordinación con los gobiernos departamentales controlará, a través de sus diferentes cuerpos inspectivos, el cumplimiento de esta ley y los protocolos específicos existentes en las demás actividades y podrá aplicar las correspondientes sanciones cuando constate violaciones a la normativa vigente.

El Ministerio de Salud Pública estará facultado, una vez agotadas todas las instancias de persuasión y como última medida solicitará el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

En toda actuación de aplicación de esta ley que implique limitación de derechos fundamentales, deberá darse cuenta de forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación y la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

Artículo 6- (Infracciones) – A los efectos de esta ley, constituyen infracciones toda acción u omisión en su cumplimiento.

Artículo 7.- (Sanciones) – Las infracciones, según su gravedad, serán objeto de las siguientes sanciones:

A) Apercibimiento.

B) Multa, que se regulará entre las 10.000 a 50.000 UI (diez mil a cincuenta mil Unidades Indexadas).

Capítulo II

Artículo 9- Prohíbese el ingreso de personas al país por las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y aéreas -cualquiera sea su modalidad- desde la fecha de promulgación de la presente ley y hasta el 10 de enero de 2021 inclusive.

Artículo 10- Exceptúense de la prohibición dispuesta en el artículo anterior a las personas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

A) Ciudadanos y ciudadanas uruguayos que lleguen a las fronteras del país por sus propios medios, con los correspondientes protocolos sanitarios, los que podrán ingresar al país respetando la cuarentena obligatoria.

B) Transportistas internacionales de bienes, mercaderías, correspondencia y ayuda humanitaria y sanitaria.

C) Pasajeros que acrediten haber adquirido su pasaje para el ingreso al país hasta el 16 de diciembre de 2020 inclusive, siempre que a esa fecha contaran con las autorizaciones necesarias en su caso.

CAPITULO III

Artículo 11 – Los trabajadores que por prescripción médica deban realizarse un hisopado, pasarán desde el día mismo de dicha indicación hasta la finalización de su cuarentena al subsidio por enfermedad previsto en el artículo 13, numeral 2 del Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975, abonándosele dicha prestación desde el primer día de la certificación médica.

Artículo 12 – Tendrá derecho al seguro de enfermedad la población considerada de riesgo. A estos efectos se considera población de riesgo a los trabajadores y trabajadoras mayores de 65 años y aquellos que presenten comorbilidades, definidos como tales por consenso entre el departamento de Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República del Uruguay, la Sociedad de Medicina del Trabajo y el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 13- Los costos que insuman los primeros tres días de certificación serán de cargo del Fondo Solidario COVID -19, creado por Ley Nº 19.874 de 8 de abril de 2020”.

La presente regulación tendrá vigencia hasta 60 (sesenta) días después de finalizado el estado de emergencia nacional sanitaria declarado por el Poder Ejecutivo.

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